Auto nº 25000-23-36-000-2005-00574-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536345

Auto nº 25000-23-36-000-2005-00574-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega solicitud de aclaración de auto / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Oportunidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se configuró. Las normas citadas fueron las aplicables al caso y la decisión estuvo bien sustentada / ACLARACIÓN DE AUTO - Improcedente

La Sala advierte que las providencias judiciales son susceptibles de aclaración cuando existan frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso. Igualmente, dicha aclaración es procedente de oficio o a solicitud de parte, si esta es presentada de ntro del término de ejecutoria. (…) Ante el expreso pacto de las partes para efectuar la liquidación del contrato, se tiene en cuenta el plazo contractual de la liquidación bilateral del contrato bajo el entendido de que las partes tenían la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre la liquidación bilateral y no sobre la liquidación unilateral en cabeza de la contratante . (…) el término de cuatro meses para liquidar el contrato de común acuerdo vencía el 28 de junio de 2012, razón por la cual es a partir de allí que se deben contar los dos años para acudir ante la jurisdicción administrativa, esto es, hasta el 29 de junio de 2014. En ese sentido, es del caso precisar que, si bien las partes acordaron la ampliación del término convenido para efectuar la liquidación bilateral, lo cierto es que tratándose de normas de orden público, tales acuerdos no pueden ir en contravía de las estipulaciones legales sobre la materia, es decir, no pueden afectar las reglas de caducidad previstas para cada caso, además de que lo acordaron después de la terminación del plazo de ejecución el 24 de junio de 2012. En atención a que el 20 de noviembre de 2014 el actor presentó solicitud ante el Ministerio Público con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, la cual se declaró fallida el 20 de febrero de 2015 por falta de acuerdo conciliatorio, es claro para la Sala que para el momento en que se inició el trámite ya se había configurado el fenómeno de caducidad. Ahora bien, si en gracia de discusión, se acepta que contaban con dos meses más acordados para la liquidación unilateral, el plazo para hacerlo vencería el 28 de agosto de 2012 luego la caducidad iría desde el 29 de agosto de 2012 hasta el 29 de agosto 2014 como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 20 de noviembre de este último año, también esta caducada la acción. (…) En el caso bajo análisis la Sala encuentra que la solicitud de aclaración elevada por las sociedades Incopav S.A., I.S. y FM Ingeniería S.A. no pone en evidencia la existencia de conceptos o frases confusas o que ofrezcan motivos de duda, condición para acceder a la misma, sino que busca un pronunciamiento adicional sobre cuestiones que fueron ampliamente sustentadas en la providencia. Por el contrario, se advierte que se trata de reparos frente a la decisión adoptada por esta Corporación, máxime si se tiene en cuenta que los aspectos centrales como la determinación de conteo del término de caducidad fueron ampliamente ilustrados en el momento de tomarse la decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., dieciocho ( 18 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018) .

Radicación número: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2005 - 00574 - 01 ( 57780 ) A

Actor: INCOPAV S.A. INTRICON S.A . Y FM INGENERIA S.A.

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) (LEY 1437 DE 2011)

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de l auto proferido el 8 de agosto de 2018 , presentada por las sociedades Incopav S.A., I.S. y FM Ingeniería S.A .

I.- ANTECEDENTE S:

1.- Mediante decisión del 8 de agosto de 2018 , la S ubsección B decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de l auto del 27 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el cual se modificó en los siguientes términos :

PRIMERO: REVOCAR, lo decidido el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y en su lugar declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, por las consideraciones expuestas en la presente providencia .

SEGUNDO: En firme este providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo . (negritas del texto original).

2.- La s sociedades Incopav S.A., I.S. y FM Ingeniería S.A en escrito presentado el 11 de septiembre de 2018 , solicitaron que se aclarara el menciona do proveído, para lo cual expusieron (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):

(…) se puede observar que la providencia que ahora nos ocupa, no está aplicando ninguno de los presupuesto s de hecho que ha definido el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA en lo que tiene que ver con los Cont ratos que requieren liquidación , ya que, ni se tiene en cuenta la fecha de la liquidación de mutuo acuerdo, ni tampoco se puede aplicar la liquidación unilateral (que no aplica en este caso), pero tampoco se hace el conteo de los términos definidos en el numeral v de mencionada norma, teniendo en cuenta que allí s e define que son dos (2) meses luego de la finalización del plazo para que la liquidación de mutuo acuerdo pactada por las Partes o cuatro meses después de la finalización del plazo de ejecución en ausencia de este ultimo.

(…)

Es más , en esta interpretación , y sin perjuicio de que seguimos considerando que en el caso de la referencia se debe aplicar el conteo de la caducidad a partir del momento en que se liquid ó de mutuo acuerdo el Contrato No. 5205368, si aplicamos los términos expresamente definidos en el literal romano v de mencionada norma, tenemos que, la H Sala de la Subsección B de la Sección Tercer a del H. Consejo de Estado no tu vo en cuenta los dos (2) meses que allí son expresamente mencionados, y que en ningún momento se manifiesta que tiene que ver con el periodo de liquidación unilateral de un contrato , y que de haberse tenido en cuenta, bajo esta interpretación, el medio de control no estaría caducado como se resume a continuación :

El plazo de ejecución del co ntrato No . 5205368 finaliz ó el día 28 de febrero de 2012, por lo que el plazo para liquidar de mutuo acuerdo el contrato pactado entre ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO LINEAS ANDINAS venció el día 28 de septiembre del año 2012. A partir de este momento se deben contar los dos (2) meses de que trata el mencionado literal romano v del literal j) del numeral 2 articulo 164 del CPACA, los cuales vencen el día 28 de noviembre del año 2012 . Por lo tanto, a partir del día siguiente se tendrían contar los dos (2) años caducidad, los cuales vencerían el día 29 de noviembre del año 2014 . Ahora, como se present ó agotamiento del requisito de P rocedibilidad ante la Procuraduría el 20 de noviembre del año 2014, el t érmino se suspendió desde es a fecha hasta el 20 de feb rero de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia y expedición de la constancia respetiva, por lo que pasaron en total de 92 días SUSPENDIO el término . Se deberá reanudar el termino para ello se deberá contabilizar esos 92 días m ás a partir del día 30 de noviembre del año 2014 y ese resultado daría como plazo de vencimiento el día domingo 1 de mar zo del año 2015, que al no ser un día hábil se corre para el día Lunes 2 de marzo del año 2015, fecha en la cual no habría caducado la acción, pues caducaría f echa en la cual no habría caduca do la acción, pues caducaría a partir del día martes 3 de maro de 2015 .

De esta manera, y como la demanda se presento el día 20 de febrero del 2015 , no está caducado el medio de control .

Así las cosas, solicitamos que, teniendo en cuenta lo expuesto hasta este momento, y lo que se evidencia del auto en referencia, la H. Sala e la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se sirva aclarar cuál fue la norma que dio aplicación al hacer el conteo de la caducidad en el proceso de la referencia y por qu é en el conteo del numeral 23 de mencionado auto no tuvo en cuenta los dos (2) meses del numeral v romano del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y a que al con templarse los mismos, se puede establecer que la caducidad no habría operado , sin perjuicio de que la misma debe contarse a partir del momento en que el Contrato No. 5205 368 se liquid ó de mutuo acuerdo .

II. CONSIDERACIONE S:

La Sala advierte que las providencias judiciales son suscepti bles de aclaración cuando exista n frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su p arte resolutiva o que influyan...

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