Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01888-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01888-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01888-00 (AC)

Actor: A.J.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor A.J.G., por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al imperio de la ley en las actuaciones y providencias judiciales, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 22 de noviembre de 2017, mediante la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo que negó las pretensiones en primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de la acción de reparación directa que aquel impetró contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el resarcimiento derivado de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El accionante manifestó que a raíz de las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el año 1997 entre un bus de la empresa Flota Magdalena, del que era pasajero, y un camión, se constituyó en parte civil en el proceso penal por homicidio culposo y lesiones personales adelantado contra el conductor del bus.

Indicó que en el marco de dicho proceso, el 2 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, profirió sentencia de segunda instancia en la que declaró la improcedencia del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, luego de argumentar que el 30 de noviembre de 2005, dos días antes, había operado la prescripción de la acción civil incoada, por prescripción de la acción principal, la penal.

Sostuvo que a raíz de esos hechos, el 25 de octubre de 2007 instauró acción de reparación directa que contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les condenara al pago de los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que determinó la expedición de la sentencia penal de segunda instancia que declaró la prescripción de la acción civil.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 12 de septiembre de 2011, negó las suplicas de la demanda, luego de concluir que, dada la complejidad de la investigación adelantada por la Fiscalía, la envergadura de la actividad probatoria desplegada en el caso y la congestión judicial que aqueja a la administración, la mora observada en la resolución del mismo no suponía una omisión que supusiera una falla del servicio conforme con la jurisprudencia sobre la materia, por lo que correspondía a la parte actora acreditarla, hecho que no se verificó.

Narró que en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 22 de noviembre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia, tras considerar que el daño alegado por la víctima no era asimilable a una oportunidad real, cierta y plausible pérdida, sino que el demandante habría continuado a la espera del resultado del recurso de apelación que presentó.

Indicó que en el fallo de segunda instancia se afirmó que pese a lo anterior “ la Sala recalca de oficio que el Señor A.J. no tuvo acceso a un recurso judicial efectivo, pues fue privado de la posibilidad de obtener una decisión definitiva respecto a la controversia que llevó al conocimiento de la justicia. Esta situación sí representa un daño cierto constituido en la transgresión a su derecho convencional constitucionalmente protegido a acceder a la administración de justicia que no atañe únicamente la posibilidad meramente nominal de interponer una acción sino me hace referencia a que el asunto se decida de manera definitiva (…). Es así que la falta de resolución del proceso penal vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y, por su intermedio, a la justicia y reparación que buscaba obtener A.J.G. al constituirse como parte civil en el trámite mencionado”.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que la providencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, incurre en defecto fáctico, por cuanto, en su concepto, “no reposa prueba en el expediente que demuestre que la demora de las actuaciones judiciales estuvieran justificadas”, y en tal razón “la valoración por parte del juez colegiado no fue objetiva”.

Igualmente, considera que el fallo incurre en defecto sustantivo por la grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, en específico porque aun cuando en su parte considerativa se reconoció la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y, por su intermedio, a la justicia y reparación del demandante, en las consideraciones finales y la parte resolutiva se justificó la demora en las actuaciones judiciales que se objetaban y se declaró no probada la falla en el servicio reclamada.

Finalmente alega una violación directa de la Constitución, en específico de los derechos que considera transgredidos (al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al imperio de la ley en las actuaciones y providencias judiciales), los cuales considera vulnerados por cuanto, en su concepto, con la justificación del retardo en las actuaciones judiciales se le negó un trato igual respecto del resto del conglomerado social.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“5.1 Se conceda el amparo al derecho fundamental del accionante A.J.G..

5.2 Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia emitida por los Consejeros: G.S.L., J.O.S.G. y, J.E.R.N., pertenecientes a la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en el proceso con R. Nº 05001233100020090025701 que fue notificada por edicto el día 14 de diciembre de 2017.

5.3 Se ordene emitir la sentencia que en derecho corresponde, previa valoración coherente de la totalidad de las pruebas recaudadas en el curso procesal a la luz de los mandatos legales procesales vigentes para el momento de la investigación penal y las disposiciones constitucionales que hacen relación con la supremacía y obediencia de dichas normas, conforme al análisis expuesto en la presente acción constitucional”.

4. Pruebas relevantes

Al proceso se allegó el expediente original, en préstamo, del medio de reparación directa 2009-00257-00, actor: A.J.G..

5. Oposición

5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”

El magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, por cuanto, en su concepto, esa Subsección obró conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corporación en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, y en ella se explicó que el solo paso del tiempo no configura el deber de reparación parte del Estado.

Explicó que en la sentencia objetada se estableció que para establecer la responsabilidad del Estado por el retardo para adoptar decisiones debe probarse su falta de justificación y, en el asunto, el actor únicamente demostró que hubo un incumplimiento de términos pero no aportó medios de convicción que permitieran concluir que el retardo no era injustificado, obligación que recaía en su cabeza conforme con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente durante el trámite del proceso de reparación directa.

Finalmente, sostuvo que el análisis del fallo que se objeta concluyó que si bien se probó el daño, consistente en no obtener un fallo de fondo, este no pudo ser imputado al Estado por mora judicial, componente del título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que solo se demostró el incumplimiento de términos pero no su falta de justificación.

5.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La apoderada de la entidad solicitó que declarara la falta de legitimación por pasiva a su favor, ya que, alega, los derechos supuestamente conculcados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a esta, toda vez que dentro de sus atribuciones legales no se encuentra dar órdenes a los despachos judiciales.

S. solicitó que no se accediera a las pretensiones de la tutela, toda vez que, en su concepto, la solicitud de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la providencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, incurre en i) defecto fáctico, por cuanto, “no reposa prueba en el expediente que demuestre que la demora de las actuaciones judiciales estuvieran justificadas”, y en tal razón “la valoración por parte del juez colegiado no fue objetiva”, ii) defecto sustantivo por la “grosera contradicción entre los fundamentos y la...

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