Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01965-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01965-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R. número : 11001-03-15-000-2018-01965-01 (AC)

Actor: M.C.P.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Confirma improcedencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la señora M.C.P.V., quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia de 25 de julio de 2018 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que rechazó por improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

ANTECEDENTES

Pretensiones

L a parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

1. “Proteger los Derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 C.N.) Debido Proceso (Art. 29), y a las garantías mínimas laborales (Artículo 53 C.N.) de la señora M.C.P.V..

2. En consecuencia, revocar los numerales tercero y cuarto de la Sentencia del 27 de Julio proferida por el Tribunal Contencioso del Cesar, R. 20-001-33-31-005-2015-00176-01 por la violación a los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 11 C.N.) Debido Proceso (Art. 29) y a las garantías mínimas laborales (Articulo 53 C.N.) de la señora M.C.P.V..

3. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que modifique su fallo en cuanto a que se sirva declarar el contrato realidad por todos los contratos ejecutados por mi mandante y establecidos en el cuadro No 1 y condene al pago de la devolución de los saldos a la seguridad social en favor de mi mandante por todo el tiempo allí ejecutado en razón a la imprescriptibilidad de estos pagos.

4. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que modifique su fallo para que la condene al SENA por los pagos a seguridad social establecida en el numeral anterior, le sea pagada a título de indemnización de perjuicios a la poderdante y no al fondo de pensiones.

5. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que modifique su fallo en cuanto que se sirva declarar la prescripción parcial de los contratos ejecutados por mi mandante para efectos de declarar el pago de prestaciones sociales desde los contratos ejecutados desde el 20 de junio de 1995 hasta el último ejecutado el día 13 de diciembre de 2000; y ordenar el pago al SENA de las prestaciones sociales adeudadas desde el 7 de septiembre de 2005 y termino el 7 de diciembre de 2012” .

Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

La señora M.C.P.V. prestó sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), como instructora de diferentes áreas, mediante diversos contratos de prestación de servicios comprendidos entre el 20 de junio de 1995 y el 20 de diciembre del 2000, y desde el 7 de septiembre de 2005 hasta el 7 de diciembre de 2012.

El 9 de abril de 2015, la actora presentó derecho petición ante el SENA, en el que solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, legal y reglamentaria y el pago de todas las prestaciones sociales junto con la devolución de los saldos correspondientes a los pagos de Seguridad Social por todo el tiempo laborado. La entidad mediante oficio Nº 20-9521 de 7 de mayo de 2015, negó la reclamación administrativa.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarará la nulidad del oficio Nº 20-9521 de 7 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se le reconociera la relación laboral existente con la entidad demandada, así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que en sentencia de 26 de enero de 2017, declaró probadas las excepciones de prescripción de los derechos laborales e inexistencia de la obligación y negó las demás pretensiones de la demanda. Esta decisión fue objeto de apelación por parte de la demandante y el Tribunal Administrativo del Cesar, en fallo de 27 de julio de 2017, la revocó y en su lugar concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Fundamentos de la acción

La actora estimó que la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 27 de julio de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto factico, al no tener en cuenta la certificación Nº 00739-13 de 28 de mayo de 2018, proferida por la oficina de relaciones laborales del SENA, en la que se estableció la existencia del contrato 5912 de 4 de febrero de 2012.

De igual manera, sostuvo que incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la sentencia de 25 de agosto de 2016, con radicado Nº 23001-23-33-000-2013-00260-01 , proferida por la Sección Segunda, del Consejo de Estado, que resolvió un caso con fundamentos jurídicos similares acerca de contrato realidad.

4. Intervenciones

4.1. Tribunal Administrativo del Cesar

En escrito de 28 de junio de 2018 , el magistrado ponente solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez o negar las pretensiones de la demanda, puesto que la providencia cuestionada fue ajustada a derecho y no vulnera los derechos fundamentales invocados por la actora.

4.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar

Mediante escrito de 29 de junio de 2018 , el titular del despacho manifestó no estar de acuerdo con lo pretendido por la accionante, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción.

5. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” , en sentencia de 25 de julio de 2018, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de inmediatez.

Indicó que la acción de tutela fue presentada al haber transcurrido 11 meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia de segunda instancia cuestionada.

6. Impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la sentencia de primera instancia de 25 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado , mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que en múltiples fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se ha flexibilizado el rígido razonamiento de la regla general de los 6 meses, cuando se puede causar un perjuicio irremediable y se trata de prestaciones laborales que afectan derechos pensionales.

Finalmente, sostuvo que no amparar los derechos fundamentales invocados causaría una lesión enorme a su derecho pensional, por lo que solicitó que se revoque el fallo recurrido y se amparen los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar la decisión de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela, al concluir que no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que fue interpuesta luego de 11 meses de haberse notificado la providencia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o, por el contrario, se debe revocar y en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En caso de que efectivamente la solicitud de amparo no cumpla con el requisito general de procedencia de inmediatez, no se entrará a conocer el fondo del presente asunto.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del...

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