Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536401

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de privación de la libertad a ciudadano por condena surtida en proceso con reo ausente, por el delito de hurto agravado y calificado / REO AUSENTE - Sindicado no fue objeto de medida de aseguramiento preventivo. Existió error en identificación de capturado y condenado / CAPTURA EN FLAGRANCIA - Error en individualización de persona sindicada / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena. Error en investigación: Fiscalía General de la Nación / MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL - S uspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años / ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Error en individualización de procesado, condenado, sindicado / FALLA DEL SERVICIO - Por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia

[A] nte la inadecuada práctica del material probatorio en la etapa investigativa, evidente viene a ser la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía, en tanto que esa entidad no adelantó en debida forma las actuaciones tendientes a lograr la plena individualización e identificación del verdadero autor del delito de hurto calificado, pues de haberse hecho esa gestión en forma correcta, no se habría cometido la equivocación de vincular al proceso penal al aquí demandante. En ese orden de ideas, en el presente caso no cabe duda de que la restricción de la libertad que padeció el señor (…) se produjo con ocasión de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, al no haber identificado e individualizado al verdadero responsable de los ilícitos, circunstancia que conllevó a que se detuviera a una persona inocente. (…) Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. (…) en relación con la responsabilidad que le asiste a la Rama Judicial, la Subsección advierte que tanto el Juzgado (…) Penal (…) -que condenó al actor a 30 meses de prisión y le concedió el subrogado de ejecución condicional de la pena- como el Juzgado (…) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (..) dieron por sentado que el señor (…) era el autor de los hechos punibles investigados, sin que por su parte se realizara alguna actuación tendiente a constatar que ello era así. No obstante lo anterior, si bien la Sala advierte que la imputación de responsabilidad de la Rama Judicial podría analizarse bajo el título de error judicial, ello no fue objeto del recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación, luego, no será analizado en esta providencia. En ese orden de ideas, al no asistirle razón a la entidad apelante, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial que se le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación, por el daño que padeció el señor (…) , pero se precisa que dicha responsabilidad lo es a título de falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

PERJUICIO MORALES EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedía Reconocimiento por 35 smlmv, sólo r econoce 30 smlmv en aplicación de principio no reformatio in pejus / PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS

La Sala encuentra que el perjuicio moral generado por la privación injusta de la libertad de la que fue vícti ma el señor (…) se encuentra demostrado, en razón a que fue privado de la libertad durante 82 días, desde el 6 de octubre de 2010 hasta el hasta el 26 de diciembre de la misma anualidad. Respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: En el sub lite el señor (…) fue privado de la libertad por un lapso de 2 meses y 22 días, lo que en un principio significaría el reconocimiento de hasta 35 S.M.L.M.V; sin embargo, el rubro no será aumentado en razón al no reformatio in pejus.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial

El Tribunal a quo accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, (…) a favor del señor (…) . En el plenario no obra prueba que permita establecer la actividad laboral que desempeñaba el señor (…) así como sus ingresos; sin embargo, se aplicó la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. La Sala procederá a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus. Entonces, la fórmula aplicable es .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01137 - 01 (44676)

Actor: J.I.T.S.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Tema s: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - daños derivados de la Administración de Justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de hurto agravado y calificado / OMISIÓN- Omisión del deber de la Fiscalía General de la Nación de individualizar y determinar correctamente al capturado .

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de febrero de 20 12 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“1. DECLARAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados al señor J.I.T.S., como consecuencia de la privación injusta de la libertad.

2. En consecuencia, CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar al señor J.I.T.S. las siguientes sumas de dinero por los perjuicios sufridos así:

Por concepto de perjuicios materiales- en la modalidad de lucro cesante:

Al señor J.I.T.S. (victima directa) la suma de Un millón setenta y seis mil ciento veintitrés pesos ($1.176.123,72) Mc/te.

Por concepto de perjuicios morales:

Al señor J.I.T.S. (víctima directa) la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

3. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Fiscalía General de la Nación.

4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

5. DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2010, J.I.T.S., J.I.T.C. y L.I.T.S. ; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa , solici taron que se declarara a la Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación , administrativamente responsable s por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la detención injusta de la que fue víctima el señor J.I.T.S. y el posterior pronunciamiento en providencia del 24 de diciembre de 2008 a su favor . En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERA. QUE LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- Y LA RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los señores J.I.T.S., J.I.T. CARRERA y LUZ I.T.S., por la detención preventiva injusta de que fuera objeto el señor J.....I....O.T.S....N., desde el día 06 DE OCTUBRE DE 2008 Y HASTA EL DIA 26 DE DIEMBRE DE 2008, sindicado del punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, y que por providencia del día 24 de diciembre de 2008, proferida por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA- CAQUETÁ, profiriera revocatoria de la sentencia y libertad a favor de J.I.T.S....N., hoy demandante en el presente proceso.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, solidariamente A LA NACIÓN COLOMBIANA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- Y A LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- a reconocer y pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden moral los cuales se estiman de la siguiente manera:

A JOSÉ IGNACIO TRUJILLO SÁ NCHEZ: El equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a...

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