Auto nº 68001-23-33-000-2017-00854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536417

Auto nº 68001-23-33-000-2017-00854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00854-01(60687)

Actor: R.C. Y OTROS

Demandado : DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Temas: PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Perjuicios derivados de un acto administrativo / ACTOS DE DESVINCULACIÓN LABORAL - Decisiones de contenido particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación del acto de desvinculación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

La demanda

El 13 de junio de 2017, los señores R.C., A.C.A., C.J. y M.Y.M.C., mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento de Santander, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Primera. EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, representado por su G.D.A.T.A., o quien haga sus veces, y contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, representada por su presidente Á.C.C. o por quien haga sus veces; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO y función legislativa; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a R.C., su madre A.C.A., sus hijos C.J. y M.Y.M.C., con la expedición SIN PROMULGACIÓN O PUBLICIDAD en la GACETA DEPARTAMENTAL, de la ordenanza 001 del 13 de febrero de 1998, ampliada por la ordenanza 050 de 1998 de enero 8 de 1999, con exposición de motivos y sanción, sin firma del G.M.J.A.P., con proyecto de Ordenanza 083 de 1998. Objeto principal la reestructuración administrativa y firma convenio desempeño, carente de fecha cierta. Convenio y ordenanzas que le facultaron para suprimir los cargos de la GOBERNACIÓN, y en desarrollo de estas ordenanzas; entre otras le dieron facultades al Gobernador de Santander, para firmar convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda, suprimir cargos y modificar la estructura administrativa central de empleados del Departamento y trabajadores oficiales, de la Contraloría departamental, de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, así como crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas departamentales. Actos administrativos de supresión que desarrollaron o reglamentaron las ordenanzas que tampoco fueron publicados en la Gaceta Departamental.

“Segunda: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el Convenio de desempeño no publicado, entre Departamento de Santander y Ministerio de Hacienda del día 24 de diciembre de 1999.

“Tercera: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la ordenanza 001 de febrero 13 de 1998.

“Cuarta: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, LA ORDENANZA 050 DE 1998 de enero 8 de 1999, que amplió la anterior.

“Quinta: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el decreto 392 del 30 de diciembre, suprimiendo cargos de la administración y de trabajadores oficiales convertidos antes en empleados públicos según su artículo 5.

“Sexta: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad el decreto 407 del 30 de diciembre de 1999 expedido por el GERENTE DE REESTRUCTURACIÓN DE LA GOBERNACIÓN, SUPRIMIENDO POR

NÚMERO LA CANTIDAD DE 416 CARGOS DE OBRERO.

“Séptima: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad la Resolución 10771 el 30 de diciembre de 1999, firmada por el GERENTE DE REESTRUCTURACIÓN, que suprime algunos cargos de trabajadores oficiales, citando la 10774 de la misma fecha que cronológicamente aún no había sido proferida.

“Octava: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad la resolución 10744 del 30 de diciembre de 1999 firmada por el Gobernador delegando en el gerente del proceso de reestructuración, la supresión de los cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales, y la resolución 10774 del 30 de diciembre de 1999, que aclara la anterior.

“Novena: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad la resolución 426 del 21 de enero del año 2000, firmada por el Gerente de Reestructuración, incorporando empleados, con base a las facultades según él conferidas por las resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999.

“Décima: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el oficio del 30 de diciembre de 1999, notificado en enero del año 2000, que suprimió el cargo de R.C..

“Décima Primera: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivados y objetivados actuales y futuros. Y por el valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de R.C. y el cumplimiento de la sentencia.

“Décima Segunda: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

“Décima Tercera: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículo 195 y concordante del C.C.A..

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación:

La señora R.C. estuvo vinculada laboralmente a la Gobernación del departamento de Santander desde el 4 de marzo de 1983 hasta el 2 de enero del 2000, cuando se suprimió el cargo de obrero de la Secretaría General que desempeñaba.

Mediante Resolución n.º 10744 de 30 de diciembre de 1999, aclarada por la Resolución n.º 10774 de la misma fecha, el Gobernador de Santander delegó al Gerente de Reestructuración las facultades para suprimir cargos de la planta de personal del departamento y para la conformación de una nueva estructura administrativa.

En ejercicio de las atribuciones conferidas, el delegado expidió el Decreto n.º 392 de 30 de diciembre de 1999, en el cual se suprimieron muchos empleos de la administración, entre ellos el de director administrativo. Seguidamente se profirió el Decreto 407 de la misma fecha, que eliminó 416 cargos de “obrero, adscritos a la Secretaría General”, donde se encontraba el de la ahora accionante.

El 6 de enero del 2000, el Gerente de Reestructuración, sin ser empleado activo de la Gobernación, a través de oficio de 30 de diciembre de 1999 notificó a la demandante de la supresión de su empleo, acto que originó el daño que se pretende sea reparado.

A la fecha de la desvinculación, la señora R.C. devengaba un salario de $388.554 más $23.072 por concepto de subsidio de transporte. Además recibía las demás prestaciones de ley.

Después de 16 años, luego de la expedición de las copias de los actos administrativos de supresión, se advirtió que las facultades del G. y del encargado de la reestructuración provenían de la Ordenanza n.º 001 de 13 de febrero de 1998, ampliada por la n.º 050 de 1998 (fecha incierta), esta última sancionada por un alcalde encargado, no promulgadas en la respectiva gaceta departamental, ni mencionadas en las resoluciones y decretos como sustento de la actuación.

Decisión apelada

Mediante auto de 20 de septiembre de 2017, notificado por estado del día siguiente, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad. En primer lugar, consideró que de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, era obligación del juez advertir las falencias que presentara la demanda para que fueran subsanadas por la parte actora y darle el trámite procesal que correspondiera. En ese sentido, era necesario analizar la causa del daño alegado para determinar el medio de control procedente.

Aclaró que dentro del caso concreto, si bien se instauró el medio de control de reparación directa, la indemnización solicitada se hallaba ligada a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que produjeron la supresión del cargo de la señora R.C.. Así, el daño se originaba en la decisión administrativa y no en un hecho, omisión u operación administrativa, por lo cual la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que había lugar a inadmitir de no encontrarse caducada la pretensión; sin embargo, toda vez que la desvinculación se produjo en el año 1999, el término de caducidad se encontraba indudablemente vencido, lo que conducía al rechazo.

Recurso de apelación

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 25 de septiembre de 2017. La señora R.C. argumentó que no conocía de las irregularidades presentadas en la expedición de los actos administrativos de supresión de su cargo, situación sobre la cual solo tuvo información hasta febrero de 2016.

Agregó que los empleados desvinculados se percataron del hecho mediante oficio emitido por el secretario general de la Asamblea Departamental, donde se informó que la única ORDENANZA existente era la 050 del 30 de noviembre de 1999 y correspondía según anexo adjunto a UNA ADICIÓN EN EL RUBRO DE DEPORTE, que nada tenía que ver con suprimir los cargos de la GOBERNACIÓN.

De ese modo, no podían ser conocidos estos actos, debido a que nunca se publicaron en la gaceta departamental ni se...

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