Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02386-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02386-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02386-01 (AC)

Actor: M.Y.P.M., G.N.M.D.P., K.A.P.P.Y.J.L.P.P., EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO J.E.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA 3 DE DECISIÓ N

Temas: Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Acción de reparación directa, en el campo de la relación laboral. Defectos fáctico y sustantivo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Hechos

Del expediente se destacan los siguientes:

La señora M.Y.P.M. laboró en la ESE Hospital Regional de Sogamoso, con vinculación reglamentaria, durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1998 hasta el 19 de abril de 2011. En ejercicio de sus funciones, adquirió una enfermedad de origen profesional (síndrome del túnel del carpo bilateral), de acuerdo con el dictamen Nº 82011 de 14 de julio de 2011 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.

Por lo anterior, los actores relataron que el 25 de febrero de 2013 interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital Regional de Sogamoso E.S.E., con el fin de que se repararan los perjuicios causados, en relación con la enfermedad laboral padecida por M.Y.P.M. la cual, según afirmaron, tuvo origen en la negligencia del centro de salud, pues no cumplió con la normas y acciones dirigidas a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

Sostuvieron que la demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, el cual mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, encontró probada la falla en el servicio y condenó al Hospital Regional de Sogamoso a la indemnización por los perjuicios causados.

La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien mediante providencia de 27 de julio de 2017, revocó la condena impuesta respecto de las víctimas, quienes actuaban como terceros indirectos y se declaró inhibido para conocer el asunto referente a M.Y.P. al considerar que el medio de control de reparación directa no era el idóneo para solicitar la reclamación que tuvo origen en una relación laboral (enfermedad laboral).

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes sostienen que la autoridad judicial demandada, al expedir la sentencia de 27 de julio de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

Señalan que la providencia controvertida incurrió en los defectos, sustantivo, procedimental absoluto, decisión judicial sin motivación por argumentación contradictoria, desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, la Sala advierte que el sustento lo realizó de manera específica sobre los defectos sustantivo y fáctico, sobre los cuales centrará su análisis.

En cuanto al defecto sustantivo, la señora M.Y.P. quien actúo como demandante y víctima directa en el proceso ordinario, adujo que se presentó por la falta o insuficiente motivación de la providencia atacada, toda vez que en sus consideraciones determinó que la demanda para obtener el resarcimiento no era la de reparación directa, sino que se debía provocar un pronunciamiento de la administración, bajo una reclamación y solo si, la respuesta fuera negativa, demandarla ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de una acción de contenido laboral, en virtud de la fuente y la causa de la reclamación, las cuales redundan en una relación laboral que originó una enfermedad profesional.

Respecto del defecto fáctico, los señores G.N.M. de P., K.A.P.P., J.L.P.P., J.L.P.S. y J.E.P.M., quienes actuaron como terceros, señalaron que en el fallo se omitió la valoración de la prueba del parentesco (registros civiles de nacimiento) existente entre éstos y la señora M.P., de los que se desprenden los perjuicios que sufrieron los accionantes y la justificación de la indemnización deprecada.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se amparen los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA E IGUALDAD DE M.Y.P.M., G.N.M.D.P., J.L.P.S., K.A.P.P.Y.J.L.P.P., EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO J.E.P.M., vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ a través de la Sentencia de 27 de julio de 2017, así como cualquier otro del mismo rango que se estime amenazado o vulnerado en esta caso.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 27 de julio de 2017, emitida en segunda instancia por la SALA DE DECISION TRES (3) del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA con radicación 1515693-3333-002-2013-00091-01 en la que se resolvió revocar la Sentencia de 20 de septiembre de 2016 emitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO y, en su lugar, declarase inhibida la CORPORACIÓN para resolver las pretensiones de M.Y.P.M. y negar las pretensiones de reconocimiento de daño moral de G.N.M.D.P., J.L.P.S., K.A.P.P.Y.J.L.P.P. y J.E.P.M..

TERCERA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ que proceda a emitir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de REPARACION DIRECTA con radicación 1515693-3333-002-2013-00091-01, bajo la consideración que esa Corporación no carece de jurisdicción para resolver las pretensiones planteadas por M.Y.P.M. y estudiando la configuración del daño moral causado a G.N.M.D.P., J.L.P.S., K.A.P.P.Y.J.L.P.P. y J.E.P.M., en armonía con la jurisprudencia sobre la presunción de la aflicción dictada por el Consejo de Estado.

CUARTA: Se ordene a la entidad accionada, que una vez emitida la decision definitiva en el asuntoen cuestión, remita a su Despacho copia de la providencia con las formalidades de ley, so pena de las sanciones por desacato a Sentencia de Tutela.

QUINTA: Se autorice la expedición de fotocopias a mi costa de la sentencia de tutela que produjere, así como de las demás piezas procesales que en su momento considere pertinentes .

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela, los actores remitieron la copia de la sentencia de 27 de junio de 2017, emanada de la Sala 3 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Igualmente, se allegó en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicación Nº 15693-33-33-002-2013-00091-00, actora: M.Y.P.M. y otros.

Oposición

5.1. Respuesta de la Sala 3 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá

En escrito de 22 de septiembre de 2017, la magistrada ponente solicitó que la acción de tutela formulada sea negada, toda vez que ataca por esa vía una decisión judicial que fue adoptada bajo las pautas constitucionales, legales y jurisprudenciales pertinentes.

Dijo que las pretensiones del caso resuelto se fundaron en la falla en el servicio por parte del Hospital Regional de Sogamoso, por las omisiones en las labores de prevención y promoción de seguridad laboral que llevaron a que la demandante presentara una enfermedad profesional que fuera diagnosticada por la ARP hoy ARL, es decir, que el daño se fundó en el incumplimiento de los deberes legales del empleador, siendo entonces, la vía procesal adecuada la acción laboral, como se concluyó en los pronunciamientos analizados y, en especial, de la sentencia de 24 de febrero de 2005, a la que hace referencia en el escrito de tutela.

Señaló que frente al daño moral y a la salud causados por culpa del empleador, la vía adecuada era la laboral, y tratándose de entidades públicas, en tanto no puede ventilarse el asunto en la jurisdicción laboral invocando el artículo 216 del CST, cuando se demuestre que el empleador tuvo culpa en el accidente de trabajo o en la enfermedad laboral. Agregó que tratándose del sector público, la vía procesal adecuada era provocar el pronunciamiento de la entidad y luego demandar por la vía laboral el reconocimiento de los perjuicios, que se derivan del vínculo legal o reglamentario de esa naturaleza y no a través de la acción de reparación directa.

Sostuvo que estudió todo el material probatorio que obraba en el expediente para concluir que no existió el daño moral alegado por los familiares más cercanos de la demandante, dado que no se encontró prueba que demostrara que hubieran sido afectados en la esfera del daño moral por las consecuencias de la enfermedad profesional de la señora P.M., tampoco le era aplicable la presunción de aflicción, toda vez que esta no se predica respecto de una afectación a la salud de tipo profesional.

Finalmente, dijo que la decisión proferida no fue arbitraria ni caprichosa, sino que obedeció a un examen de la situación fáctica que rodeó el caso, descansando en la incorrecta escogencia de la acción frente a unas pretensiones y la falta de prueba del daño moral frente a otras.

5.2. Respuesta del Hospital Regional de Sogamoso E.S.E.

El Gerente del Hospital adujo que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por lo que debe ser rechazada, en tanto no amenaza ni vulnera los derechos fundamentales invocados.

Adujo que la providencia atacada cumplió con las distintas etapas procesales, y que las partes ejercieron sus derechos. Agregó que la decisión adoptada se basó en el acervo probatorio arrimado al proceso.

5.3. Respuesta de la Administradora de Riesgos Colmena Seguros

En escrito de 25 de septiembre de...

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