Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02406-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536521

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02406-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02406-00 (AC)

Actor: LUZ M.R.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la DIAN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora L.M.R.C., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con la decisión de 15 de marzo de 2018, que negó las pretensiones dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ANTECEDENTES

Hechos

La demandante afirmó que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Adujo que, por reparto administrativo, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante sentencia de 28 de agosto de 2013, negó a las pretensiones de la demanda, porque no se demostró que desempeñara el cargo en propiedad, toda vez que fue incluida dentro de la planta del personal de la DIAN por la incorporación automática dispuesta en el Decreto 2117 de 1992.

Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, a través de fallo de 15 de marzo de 2018, en el que confirmó la decisión.

Fundamentos de la acción

La accionante sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con la sentencia de 15 de marzo de 2018, en tanto incurrió en un defecto sustantivo al negar el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con base en una interpretación errónea de las normas.

Expuso que cuenta con “derechos de carrera”, toda vez que su vinculación con la entidad fue a través de concurso de méritos, que se demuestra con las siguientes pruebas:

La Resolución Nº 00305 de 7 de febrero de 1991, por medio de la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocó a concurso para la provisión de cargos en la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Mediante la Resolución Nº 01137 de 1 de abril de 1991, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adelantó un concurso curso para contratar a los aspirantes en el cargo de supernumerarios, entre los cuales nombró a la señora L.M.R.C. por el término de tres meses.

La Resolución Nº 3358 de 22 de agosto de 1991, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se nombró “en la planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales, dispuso en el artículo 1º de la parte resolutiva: “Nómbrese como funcionario de la Tributación e incorpórese a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuesto Nacionales (…) R.C.L.M..

Refirió que con dichas pruebas se demostró que fue incorporada a la planta de personal por haber superado un concurso abierto y de mérito y por estar en la lista de aprobados, por lo que concluyó que fue nombrada en propiedad. Agregó que ingresó a la entidad por concurso y consolidó su derecho antes de la expedición de 1991.

Indicó que la autoridad judicial demandada tomó como base la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se hizo un análisis de la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN, pero aseveró que, en el presente caso, ingresó a la entidad por concurso abierto, por lo que cumple con el requisito de desempeñar el cargo en propiedad.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia también basó su decisión en el Decreto 2117 de 1992, sin tener en cuenta que dicho marco normativo fue posterior a la incorporación a la planta de personal que se hizo el 22 de agosto de 1991, por lo que los derechos de carrera los adquirió con anterioridad.

A su turno, sostuvo que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han accedido a varias demandas en relación con el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de los funcionarios de la DIAN que cumplen con los mismos requisitos que la actora, por lo que consideró que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales, de manera específica, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con radicado Nº 54001-23-33-000-2012-00151-01.

Pretensiones

La actoraformuló las siguientes pretensiones:

“1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A” DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, dentro del expediente Nº 05001-23-33-000-2013-00164-01, Magistrado Ponente: Dr. G.V.H..

2. Que la Subsección “A” de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente”.

Pruebas relevantes

Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y reparación directa, radicado Nº 05001-23-33-000-2013-00164-01.

Trámite procesal

En auto de 26 de julio de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente a la DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 69995, 69996, 69997, 69998, 69999 todos del 1 de agosto de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

Oposición

Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

En escrito radicado el 8 de agosto de 2018, el magistrado ponente solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que no vulneró sus derechos fundamentales. Así mismo, realizó un recuento de los hechos y de las reglas jurídicas que rigen el caso bajo estudio.

Aseveró que estudió cada una de las pruebas allegadas al expediente para concluir que a la demandante no le asisten los derechos de carrera que reclama, puesto que si bien se presentó a las convocatorias realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no superó las etapas propias del concurso sino que fue incorporada a la planta de cargos de la DIAN automáticamente.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

Mediante escrito de 6 de agosto de 2018, el magistrado ponente consideró que la sentencia objeto de tacha constitucional fue proferida con el debido respaldo argumentativo, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional.

Señaló que en el caso bajo estudio, la demandante obtuvo el título de especialista en políticas y legislación tributaria el 6 de mayo de 1994 y que se desempeñó en cargos de nivel procesional...

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