Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00501-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536541

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00501-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00501-01 (AC)

Actor: MUNDO MARINO VELILLA VÉLEZ & CÍA. S. EN C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Nulidad y restablecimiento. Caducidad de la acción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad accionante contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes:

La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Coralina, expidió las Resoluciones Nº 006 del 4 de enero de 2012 y 145 de 25 de febrero de 2014, por medio del cual se le impuso una multa por $394.041.455,60.

El 23 de febrero de 2015, la sociedad accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Coralina, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nº 006 del 4 de enero de 2012 y 139 de 25 de febrero de 2014, y se dejara sin efectos la multa que se le impuso.

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en providencia dictada en audiencia inicial de 25 de agosto de 2015, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las presuntas faltas disciplinarias atribuibles a funcionarios de la entidad demandada, dentro del trámite administrativo que culminó con los actos administrativos acusados.

Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 24 de noviembre de 2017, la confirmó al considerar que el último acto administrativo susceptible de control era la Resolución Nº 145 de 25 de febrero de 2014, la cual se notificó el 6 de marzo de 2014, por lo que contaba hasta el 7 de julio de 2014 para instaurar el medio de control, pero esta se presentó el 23 de febrero de 2015, es decir, cuando habían transcurrido los 4 meses para que operara la caducidad.

Finalmente, indicó que la Resolución Nº 145 de 25 de febrero de 2014, no fue notificada en debida forma, puesto que en la constancia de notificación no aparece el nombre del representante legal de la sociedad demandante, por lo que se presentó una irregularidad.

2. Fundamentos de la acción

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrió en defecto fáctico, pues en su sentir, valoró caprichosamente la notificación personal de la Resolución Nº 145 de 25 de febrero de 2014, acto que no fue atacado, sino la Resolución Nº 139 de la misma fecha, de la cual no hay registro de que se hubiera notificado personalmente.

3. Pretensiones

La sociedad accionante formuló la siguiente pretensión:

“Se dejara sin valor ni efecto la decisión adoptada mediante Auto del 24 de Noviembre de 2.017 por el C.P.D.R.A.S.V. en el proceso con radicación 88-001-2333-000-2015-00007-01, siendo actora la sociedad MUNDO MARINO VELILLA VÉLEZ Y CIA. S.E.C. y demandada la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA -CORALINA-, y en su lugar se revocará la decisión tomada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la audiencia inicial celebrada el 25 de Agosto de 2.015, que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control” .

Pruebas relevantes

La accionante allegó copia de la providencia de 24 de noviembre de 2017, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra Coralina.

Oposición

5.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado

En escrito de 5 de marzo de 2018, el magistrado ponente pidió que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues no se vulneraron los derechos invocados por el peticionario, toda vez que las actuaciones se encuentran ajustadas a la legalidad.

Señaló que en el presente caso no se encuentra que el amparo constitucional invocado proceda de manera transitoria, toda vez que el actor no acreditó la existencia de alguno de los presupuestos de procedencia.

Por lo demás, transcribió los argumentos expuestos en la providencia de 24 de noviembre de 2017.

5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

En escrito de 1 de marzo de 2018, los magistrados que conforman dicha corporación judicial pidieron que se negara el amparo solicitado, toda vez que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Indicaron que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la sociedad accionante, se acreditó que la demanda fue impetrada de manera tardía, cuando había ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción.

Sostuvieron que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaron a derecho y claramente se observa que el desacuerdo de la sociedad accionante con los argumentos que sirvieron de fundamento, es lo que motiva la presente solicitud de amparo. Por consiguiente, consideraron que la demandante pretende que se vuelva a estudiar un asunto que ya fue decidido por la jurisdicción, es decir, reabrir el debate surtido en las instancias procesales.

Por último, concluyeron que si bien la acción de tutela es informal, cuando se trata de amparo contra sentencias judiciales, la parte interesada tiene la carga y el deber de exponer el o los defectos o vicios en que incurrió la autoridad judicial con la providencia, lo cual no se cumplió en asunto bajo estudio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 12 de abril de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de amparo presentada por los demandantes, al considerar que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que teniendo en cuenta lo expresado por la Sección Primera del Consejo de Estado y de lo probado en el expediente, no se evidencia una violación al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad M.M.V.V.&.C.S. en C., pues la autoridad judicial accionada contó en debida forma el término de 4 meses a partir de la notificación del acto administrativo para presentar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y para acudir ante la jurisdicción, y sus actuaciones se dieron por fuera de este término, lo que dio lugar a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que frente a las diferencias en la notificación de los actos administrativos demandados, alegadas por la sociedad demandante en el escrito de tutela, debieron señalarse en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez natural estudiara dichas argumentos y no presentarlos antes el juez constitucional.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el representante legal de la sociedad accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se concedieran las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que la decisión demandada es lesiva del derecho fundamental al debido proceso.

Resaltó que se ignoró el acápite de la acción de tutela denominado “DISPOSICIÓN SUPERIOR VIOLADA”, en el que se expuso la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por incurrir en un defecto fáctico, toda vez que se valoraron caprichosamente las pruebas de la notificación del acto administrativo sancionatorio, pues el susceptible de control ante la jurisdicción era la Resolución Nº 139 de 25 de febrero de 2014 y no la Nº 145 expedida en la misma fecha, esta notificada al gerente, quien carece de representación legal.

Afirmó que en el escrito de tutela se solicitó la práctica de una prueba grafológica, con el fin de demostrar que el documento que probaba la notificación de la Resolución Nº 145 de 25 de febrero de 2014, no fue firmado por el representante legal de la sociedad demandante.

Finalmente, aseguró que no pudo alegar en la demanda la indebida notificación de la Resolución Nº 145 de 25 de febrero de 2014, toda vez que demandó la nulidad de la Resolución Nº 139 de 25 de febrero de 2014, pues no se conocía el otro acto administrativo sino hasta la audiencia inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, se debe verificar, si la providencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al supuestamente valorar caprichosamente las pruebas que demostraban la notificación de los actos administrativos sancionatorios, los que en su sentir, probaban que se notificó irregularmente la Resolución Nº 145 de 25 de febrero de 2014, mientras que la Nº 139 de la misma fecha, nunca fue notificada.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política...

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