Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536549

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01188-01 (AC)

Actor: P.A.M. MAYA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Asunto: Fallo de segunda instancia - tutela contra providencia judicial

La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores P.A.M.M., V.N.N. y E.C.H. a través de apoderada, contra la sentencia de 29 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado en la Secretaria General del Consejo de Estado el 16 de abril de 2018, los demandantes, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - subsección “C”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideraron vulnerados por la autoridad judicial demandada, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de junio de 2017, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número: 05001-23-31-000-2011-01600-01 (53151), en la cual, respecto de los actores se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 17 de agosto de 2011, los señores P.A.M.M., V.N.N. y E.C.H., junto con integrantes de su grupo familiar, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se declararan responsables administrativa y solidariamente por los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos.

Mediante sentencia de 15 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró responsable administrativa y solidariamente a las entidades demandadas y las condenó al pago de los perjuicios de orden material y moral, contenidas en las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación del cual conoció el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, y en sentencia de 9 de junio de 2017, dispuso revocar la sentencia de 15 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y culpa exclusiva de la víctima frente a E.C.H., P.A.M.M. y V.N.N. y negó las pretensiones.

Fundamentos de la acción

Los demandantes manifestaron que la autoridad judicial demandada consideró que en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo de los sindicados, comoquiera que mantenían contacto personal, cercano y directo con el jefe guerrillero J.E.L.P., alias “El Paisa”, comandante del frente 47 de las FARC, que permitía establecer que como trabajadores del Hospital de Samaná colaboraban con ese grupo armado, por lo cual se solicitó la medida de aseguramiento en su contra.

De acuerdo con lo anterior la sentencia concluyó que ante la situación generada por las propias víctimas, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de solicitar la medida restrictiva de la libertad y al juez penal decretarla con fundamento en los indicios que sugerían la participación en el delito de rebelión.

Afirmaron que se incurrió en un defecto fáctico por cuanto se omitió valorar varios medios de prueba del proceso penal cursado en contra de los demandantes, los cuales eran definitivos en la demostración de la injusta privación de la libertad y en el cual se profirió sentencia absolutoria.

Respecto a P.A.M.M. y V.N.N., sostuvieron que se omitieron los siguientes medios de prueba:

La sentencia objeto de tutela, no valoró que en el proceso penal se probó que los médicos antes mencionados, fueron arrancados de manera violenta por el Frente 47 de las FARC del Hospital San Julián del municipio de Argelia - Antioquia, en el cual laboraban desde hace varios años y la guerrilla les exigió mediante intimidación la atención de un subversivo en combate.

También se omitió que se probó que lo relativo a las conversaciones con el C. de las FARC y la ayuda prestada al subversivo herido en combate, se dio informe a los superiores, a sus compañeros de trabajo, al Alcalde municipal , al Subcomandante de la Estación de Policía, a la autoridades militares, lo cual también fue definitivo para el fallo absolutorio por cuanto con ello se demostró que no hubo clandestinidad sobre los contactos ni sobre lo que los médicos fueron obligados a realizar.

Agregaron que no se valoró que todo el accionar de los médicos tuvo relación con una intervención humanitaria a favor de un insurgente que fallecía, con motivo de heridas causadas por la explosión de una mina antipersona. Tampoco se consideró que la sentencia proferida en el proceso penal, luego de la valoración integral de todo el acervo probatorio del proceso penal, llegó a la conclusión de que los médicos obraron determinados por la violencia ejercida sobre ellos por parte del grupo armado; además que el contacto telefónico que se sostuvo con el insurgente, estuvo determinado por la necesidad perentoria de recuperar instrumentos y medicamentos controlados que habían dejado luego de prestar atención médica al herido y que de no ser recuperados, se les iniciaría un proceso disciplinario, incluso con riesgo de ser desvinculados de la institución, por ello, la única forma que encontraron para recuperar los medicamentos era entablar de nuevo dialogo en términos cordiales y hasta amistosos.

La Sección Tercera no analizó que las conversaciones sostenidas entre P.M. y V.N. con el jefe guerrillero alias “El Paisa”, se presentaron de manera fraccionada al proceso, en la medida en que los diálogos que revelaban el previo secuestro de los profesionales de la salud nunca fueron aportados, tan solo se allegó un aparte de una transliteración que obtuvo el CTI del momento en el que P.M. acepta trasladarse a atender el guerrillero herido, bajo la condición de que respeten su vida, lo cual ocurrió el 28 de junio de 2007, minuto 11:25:01 a.m., con una duración de 03:24 minutos y que se allegó al juicio.

Reiteraron que para deducir una supuesta culpa de la víctima como causa extraña, era necesario que la Sección Tercera evaluara todo el material probatorio, para así llegar a la misma conclusión del juez penal, esto es, que actuaron coaccionados, llevados a la fuerza, que su labor se concretó en el accionar propio de la ayuda humanitaria y que cualquier diálogo amistoso entre víctimas y víctimario posterior a los hechos, tuvo como única explicación la recuperación de los medicamentos y un clima de entendimiento previo. Por lo anterior, se debió tener en cuenta los siguientes testimonios:

J.A.G.H., sesión de 10 de febrero de 2009, C.D. 3, registro 04001-35, minuto 31:17, quien era el S. de Gobierno del municipio de Argelia y que cuando se presentaron los guerrilleros en busca de personal médico para la atención del subversivo herido, fungía como alcalde y detalló lo ocurrido en ese momento.

L.I.Z., sesión de 10 de febrero de 2009, C.D. 3, registro 04001-37, minuto 01:14, quien se desempeñaba como Director del Instituto de Medicina Legal del Departamento de Antioquia y estuvo al tanto de lo ocurrido al personal médico desde que fueron llevados por la fuerza a atender al subversivo.

N.A.F.M., sesión de 10 de febrero de 2009, C.D. 3 registro, 04001-37, minuto 01:14, médica del Hospital de Argelia que fue testigo del requerimiento armado de la guerrilla para que un médico se trasladara con ellos a atender a un subversivo herido.

A.F.O., sesión de 10 de febrero de 2009, C.D. 3, registro 04001-39, minuto 04:52, subcomandante de la Estación de Policía del municipio de Argelia, quien conoció en detalle el secuestro de los galenos al igual que lo ocurrido con ellos.

C.M.O.E. que en su condición de Gerente del hospital explicó el porqué de las conversaciones posteriores que los médicos sostuvieron con alias “El Paisa”.

J.A.F.C., guerrillero desmovilizado del Frente 47 de las FARC que fue llevado por otro defensor y quien informó como los médicos fueron obligados a trasladarse en las peores condiciones a atender a un subversivo.

Respecto al señor E.C.H., señalaron que la sentencia motivo de inconformidad omitió valorar los siguientes medios de prueba:

El Fiscal en la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, no aportó al proceso ningún audio que comprometiera al señor E.C.H., ni siquiera una transliteración que permitiera endilgar cargos en su contra.

El juez de la sentencia absolutoria pudo constatar a través de prueba testimonial del señor R.A.O.G., educador y colega del señor C.H. que este último fue víctima de amenazas por parte de las FARC.

Concluyeron que si de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso penal se determinó que los galenos actuaron en el marco de un deber moral y legal, es inadmisible, injusto e indebido, afirmar que el comportamiento de los demandantes fue gravemente “grosero” o “negligente”.

Respecto del señor E.C.H., es necesario descartar que actuó con culpa grave, con negligencia determinante, dado que el proceso penal demostró que toda su relación con el grupo insurgente estuvo mediada y determinada por la violencia ejercida en su contra.

En consecuencia, si la Sección Tercera del Consejo de Estado, hubiera considerado los medios de prueba arriba referidos, de forma perentoria hubiera descartado la culpa grave de los actores.

1.4. Pretensiones

A título de amparo solicitaron:

“1.- Amparar los...

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