Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536617

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadana contra quien se adelantó investigación penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, investigación que precluyó a su favor

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente. Declara la responsabilidad administrativa a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se condena al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes

La medida de aseguramiento en contra de la aquí actora se hizo únicamente con fundamento en un informe de Policía Judicial, documento éste que al tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000 es solo un criterio orientador de la investigación en el que no se puede sustentar la medida de aseguramiento. (...) El hecho de que se precluyera la investigación a favor de la actora porque no se pudo demostrar la participación de esta en la comisión de ninguna conducta típica, antijurídica y culpable, evidencia que no estaba llamada a soportar la investigación y menos su privación, máxime si se considera que fue la poca labor investigativa y probatoria de la entidad la que llevó a la privación injusta de la libertad de la señora L.M.. (...) la demandante fue privada de su libertad sin que existiera material probatorio suficiente y obviándose criterios y lineamientos de tipo legal y procesal, por lo que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra llamada a responder patrimonialmente, y en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - No se demostró, inexistente. Esta entidad no fue la que dictó la medida de aseguramiento

Respecto de las actuaciones del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, esta Corporación encuentra que no le asiste responsabilidad, en tanto no fue esta la entidad que dictó la medida de aseguramiento por la cual la señora (...) fue privada de la libertad.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Inexistente, no se configuró

[N] o hay lugar a declarar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que a pesar de que el hecho punible sí existió como bien lo acotaron los jueces de primera y segunda instancia en el proceso penal, no se estableció la participación de la aquí actora en los reatos investigados, dicho de forma sencilla, no se determinó el actuar doloso o gravemente culposo de la ac tora bajo la perspectiva civil.

PERJUICIOS MORALES - Reconoce conforme a lo oto r gado en primera instancia / PERJUICIOS MORALES - Apelante único, aplicación del principio de non reformatio in pejus

En sentencia de unificación de jurisprudencia , se indicó que cuando el término de la privación injusta de la libertad fuera superior a seis meses e inferior a nueve meses, correspondía otorgar a la víctima directa, a su compañero (a) permanente y a sus parientes en primer grado de consanguinidad la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los parientes dentro del segundo grado de consanguineidad les correspondería la suma de 35 s.m.l.m.v., como sucedió en el presente caso donde la señora (...) estuvo privada de la libertad po r un total de 7 meses y 3 días por lo que a ella y a su núcleo familiar en primer y segundo grado de consanguinidad, les correspondería dicha suma por concepto de perjuicios morales, máxime cuando además de la acreditación del parentesco, las accionantes con los testimonios de (...) acreditaron la existencia del perjuicio moral. En el sub lite, el a quo reconoció a la demandante la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a su madre le otorgó un total de treinta (30) s.m.l.m.v., y a su hermana 15 s.m.l.m.v, al respecto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en respeto del principio de no reformatio in pejus al ser la Fiscalía General de la Nación el único apelante.

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Se reconoce por concepto de honorarios de abogado en la defensa del proceso penal . A. condena / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Se reconoce únicamente lo pagado / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - No reconoce lo adeudado al abogado por la defensa penal / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Debe indemnizarse las sumas ciertas que fueron pagadas

[L] a Sala encuentra que el perjuicio material por daño emergente debe ser cierto, determinado o determinable, por lo que debe indemnizarse las sumas ciertas que fueron pagadas por la actora. En el caso bajo estudio, se tiene que la actora reclama como indemnización el pago de la suma de diez millones de pesos por concepto de los honorarios que debió cancelar al abogado que llevó su defensa penal, sin embargo, de lo solicitado por la demandante solo está demostrado fehacientemente en el plenario que ha pagado el valor de dos millones de pesos, de tal forma que solo dicho valor es el que debe indemnizarse. (...) la Sala modificará la decisión de primera instancia para reconocer por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de dos millones de pesos, actualiz ados a la fecha de la sentencia.

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Reconoce conforme a lo otorgado en primera instancia. Actualiza suma / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Apelante único, aplicación del principio de non reformatio in pejus

con respecto a la suma solicitada por concepto de lucro cesante, la Sala encuentra que el Tribunal al observar que la señora G.S. era comerciante, empero al no probarse sus ingresos, cuantificó los mismos con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, empero a los mismos no le hizo el incremento del 25 por ciento de prestaciones sociales, ni el tiempo que tarda una persona en conseguir trabajo e indicó que el tiempo de privación de la demandante fue de seis meses, cuando en el plenario está demostrado que fue de 7 meses y 3 días, aspectos estos que modificarían sustancialmente el monto del lucro cesante, empero como dicho punto no fue objeto de apelación y al ser la Fiscalía apelante único, se mantendrá la decisión del Tribunal.

Luego entonces, probado la existencia del perjuicio, el que fue reconocido por el a quo, la Sala procederá a su actualización, en la medida que en ello se busca reconocer la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00315-01(45742)

Actor : GISELLE SAMAN TA LÓPEZ MARULANDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 340-362, c. ppal).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora G.S.L.M., contra quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, la que se precluyó a su favor mediante Resolución del 27 de marzo de 2009 y por la cual estuvo privada de la libertad 7 meses y 3 días.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 31 de marzo de 2011 (f. 16, c. ppal) y subsanada el 9 de mayo de 2011 (f. 161-163, c. ppal) las señoras G.S.L.M., E.d.S.M.V. e I.F.M.M., a través de apoderado judicial, pidieron se declarara extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, condenándola a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-3, c. ppal):

PRIMERA: La Nación - Policía Nacional - Ministerio de Defensa, la Fiscalía General De La Nación - Fiscalía Quinta Especializada ante el Juzgado Penal Único Especializado, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a las señoras G.S.L.M., E.d.S.M.V. e I.F.M.M., por la privación injusta de la libertad de que fue objeto G.S.L.M. (…).

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación - Policía Nacional - Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Quinta Especializada ante el Juzgado Penal Único Especializado a pagar a los demandantes G.S.L.M., o a quien represente legalmente sus derechos, la suma de diez millones de pesos M/L ($10'000.000), por concepto de perjuicios materiales (Daño Emergente) que se causaron por la privación efectiva de su libertad, por gastos de servicios u honorarios profesionales que tuvo que pagarle a los abogados que asumieron su defensa dentro del proceso penal No. 301112 seguido en su contra por la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla.

TERCERA: Condenar en consecuencia a la Nación -...

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