Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03094-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536697

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03094-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03094-00(AC)

Actor: H.E.M.D.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

I. ANTECEDENTES

Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por la señora H.E.M. de V., mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la presunta violación de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 25 de abril de 2018.

HECHOS

Manifiesta la accionante, en el escrito contentivo de la acción de tutela presentada el 31 de agosto de 2018, que:

La señora H.E.M. de V., nació el 14 de noviembre de 1955.

La accionante laboró al servicio del Estado como empleada pública, siendo su último lugar de servicio el Hospital Militar Central, en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1988 y 30 de junio de 2009.

Mediante Resolución No. 19959 del 8 de mayo de 2009, el extinto Instituto de Seguro Social, ISS, reconoció a la accionante pensión de vejez condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, asimismo la ingresó a la nómina a través de Resolución No. 00045 del 7 de febrero de 2011, efectiva a partir del 1 de julio de 2009.

La accionante presentó escrito el 17 de julio de 2013 ante Colpensiones, a través del cual solicitó la reliquidación de la pensión en un porcentaje de 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.

A través de resolución GNR 63504 del 26 de octubre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, niega la reliquidación solicitada, a lo cual la accionante interpone recurso de apelación el cual fue resuelto favorablemente mediante resolución GNR 93234 del 26 de marzo de 2015 pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales.

No obstante, el 13 de marzo, la señora H.E.M. de V., a través de su apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se incluyera la totalidad de los factores salariales de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Veintiuno del Circuito Judicial de Bogotá, el cual en providencia del 27 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda

Así las cosas, apelado el fallo del a-quo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 25 de abril de 2018 revocó la sentencia de primera instancia aplicando el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional.» (Fol. 4-5)

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante:

«1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la seguridad social, a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad integrado al bloque de constitucional en sentido estricto, por causa de defecto sustantivo por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales y por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical.

Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, M.P Dr. C.A.O.J., proceso radicado 11001-33-35-013-2015-00312-01

Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.» (Fol. 19)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En la acción de tutela, el apoderado de la accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial por los siguientes argumentos:

El Tribunal consideró que debía separarse del presente fijado por el Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 cuya hermenéutica se refiere a una aplicación concreta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia resolvió el caso atendiendo las disposiciones interpretativas sentadas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 395 de 2017.

Afirma que las consideraciones del Tribunal resultan desafortunadamente erradas, pues extienden el alcance de las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, que a todas luces son restrictivas pues son contrarias a los principios de igualdad, favorabilidad y progresividad, en especial porque compromete los derechos laborales, el cual gozan de rango fundamental.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 7 de septiembre de 2018 (Fol. 47), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, como accionado, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como terceros interesados en las resultas de este proceso.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en la presente acción.

5. INTERVENCIONES

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opuso a los argumentos de la tutela incoada, al considerar que la Sentencia de 25 de abril de 2018, no incurrió en vía de hecho, ni mucho menos en violación alguna de derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde atendiendo el alcance que sobre las mismas ha efectuado la Corte Constitucional.

La sentencia referida fue proferida con prevalencia de los principios de sana crítica y buena fe, después de haber surtido un procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, por ello se revocó la sentencia de primera instancia toda vez que el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que, la Corte Constitucional ha determinado para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, una serie de requisitos sine qua non, que a la luz de la jurisprudencia configuran vía de hecho, los cuales no se cumplieron y lo que busca el accionante es que se surta una tercera instancia. (Fol. 53-54).

5.2. C., a través del Gerente de Defensa Judicial, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y en consecuencia negar el amparo de los derechos invocados por los siguientes motivos:

No existe ninguna relevancia constitucional puesto que los argumentos del accionante se refieren a circunstancias que se oponen a los postulados de la Constitución Política, la ley y la normativa aplicable al caso.

La decisión adoptada por el Tribunal cumplió todas las ritualidades procesales y legales pertinentes por lo que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, tampoco se presentó ningún tipo de vía de hecho, toda vez que se ha respetado y ajustado la postura conforme a la de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción por cuanto no se ha materializado ninguno de los requisitos para su estudio de fondo (Fol. 55-61).

5.3. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

¿La sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso de la señora H.E.M. de V., al no aplicar el precedente de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda?

Con el fin de verificar si se configuró tal violación deberá la Sala establecer previamente la procedencia de la presente acción contra la providencia judicial cuestionada.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a...

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