Sentencia nº 66001-23-33-000-2012-00140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536729

Sentencia nº 66001-23-33-000-2012-00140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 66001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00140 - 01 ( 1607-14 )

Actor: H.A.Z.P.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Apelación sentencia. Contrato prestación de servicios

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra el Municipio de P..

Antecedentes

La demanda

Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo 023380 de 11 de septiembre de 2012 suscrito por el secretario de educación de la Alcaldía Municipal de P., mediante la cual se negó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las prestaciones sociales de ley durante el periodo en que prestó sus servicios; que se cancelen los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado en los contratos, sumas que deberán ser indexadas conforme a lo dispuesto en el CPACA; que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sea computado para efectos pensionales; y, que se cancele las cotizaciones correspondientes a la cajas de compensación familiar.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. El señor H.A.Z.P. ingresó al Municipio de P. - Secretaría de Educación, a través de sendos contratos de prestación de servicios para el desempeño del cargo de vigilante en las instituciones educativas Treinta de Agosto, A.G. y Sur Oriental, dentro del periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2012.

1.1.2.2. La labor desempeñada como vigilante siempre fue de carácter personal y subordinado, al atender a las directrices impuestas por el rector de la institución educativa, sin tener alguna queja o llamado de atención.

1.1.2.3. Las funciones desarrolladas eran las de controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos de los planteles educativos, custodiar y cuidar las áreas de los mismos, estar atento en la prevención o control de situaciones de emergencia, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes de los establecimientos educativos en razón de la labor de vigilancia asignada, entre otras.

1.1.2.4. El 28 de agosto de 2012 solicitó ante la entidad municipal reconocer la existencia de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales que devengan los empleados de planta de la entidad, argumentando que se configuraron los elementos de una relación laboral, tales como el pago de salario, la subordinación y la prestación personal del servicio, solicitud que fue despachada de manera desfavorable a través del oficio 023380 de 11 de septiembre de 2012.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas vulneradas citó los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo de Trabajo,1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1295 de 1994; y, las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993.

En el concepto de la violación expuso que las labores para las cuales fue contratado encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente se encuentran los elementos esenciales del contrato de trabajo a que se refiere el Código Sustantivo de Trabajo.

En efecto, adujo que durante el vínculo contractual siempre se presentó de manera personal, bajo una continua subordinación y la labor fue remunerada de manera mensual en la labor de vigilante al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de P..

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la Alcaldía de P., se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes:

Consideró que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, ya que del contrato de prestación de servicios suscrito con la institución no se derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En efecto, adujo que el material probatorio aportado al plenario no constituye un fundamento suficiente para configurar una relación de tipo laboral, como quiera que el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el desempeño, a tal punto que la renovación de los contratos de prestación de servicios se efectuó con el convencimiento de obrar bajo la calidad de contratista de la administración, y aplicó sus habilidades de manera independiente y autónoma.

Afirmó que los contratos suscritos entre el actor y el municipio de P. se efectuaron en virtud de lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció que la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios.

Insistió en que de las distintas formas de vinculación con la administración pública, a saber, estatutaria, contractual y auxiliares de la administración, la situación del actor no se encuadra en ninguna de ellas, pues lo que se suscribió fueron contratos de prestación de servicios, los cuales son permitidos por la ley, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 9 de diciembre de 2013 declaró la nulidad del Oficio 023380 de 11 de septiembre de 2012 y, en consecuencia condenó al municipio de P. a pagar en favor del señor H.A.Z.P., a título de restablecimiento del derecho, los siguientes conceptos:

i) las prestaciones sociales «de orden legal a las cuales tiene derecho», tomando como base los honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1.º de octubre de 2004 y el 30 de noviembre de 2008; del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2009; del 1.º de julio al 31 de diciembre de 2011; del 2 de enero al 30 de junio de 2012; y del 2 de agosto al 15 de septiembre de 2012; ii) los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios; iii) la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor; y, iv) el tiempo laborado se computará para efectos pensionales».

Señaló que el material probatorio aportado al plenario logró demostrar el elemento «subordinación» de la relación laboral dada la naturaleza de las labores desarrolladas por el actor en cumplimiento de las órdenes impartidas por el rector de la institución educativa y de la continuidad relativa a la necesidad del servicio prestado.

De igual manera, precisó que no se trató de labores meramente temporales, pues desempeñó de manera subordinada y continua, funciones que eran propias de la entidad.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado especial del municipio de P., presentó recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:

1.4.1. La realidad probatoria que reposa en el plenario indica claramente que la relación sostenida entre el municipio de P. y el demandante es una relación de carácter contractual regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios especializados que no desarrollen propiamente la función pública encomendada a la entidad y que no sea prestado por ningún empleado de la planta de personal.

1.4.2. No puede pregonarse la existencia del elemento subordinación por el solo hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, como quiera que la labor de la entidad simplemente es la de ejecutar los actos que contengan la conexión de la actividad administrativa cuando lo contratado no pueda realizarse con el personal de planta, lo que a juicio de la defensa acontece cuando la actividad a desarrollar requiere de conocimientos especializados.

1.4.3. Las declaraciones aportadas al plenario no ofrecen credibilidad e imparcialidad sobre la supuesta subordinación de la actividad desempeñada por el demandante, por tratarse de testigos de oídas, que en manera alguna desvirtúan la relación netamente contractual. En efecto, adujo que la declaración de la señora R.V. de L. «infiere los hechos por circunstancias como visitas en épocas especiales a las cuales no podía asistir el demandante porque debía cumplir horario y que incluso sus respuestas fueron inducidas por el apoderado de la parte demandante; prueba de ello es que se le preguntó si al señor Z. le pagaban cesantías a lo cual respondió que no, sin embargo, al preguntarle al suscrito por las fechas que pagaban dicho factor manifestó que se pagaba a mitad y a final de año, circunstancias que evidencian la carencia de fuerza demostrativa en relación con los elementos del contrato realidad».

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Los apoderados de las partes reiteraron sus argumentos expuesto en el escrito de la...

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