Auto nº 11001-03-25-000-2013-01100-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536773

Auto nº 11001-03-25-000-2013-01100-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01100-00(2602-13)

Actor: O.G.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA .

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor O.G.B. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- ugpp.

ANTECEDENTES

La solicitud

Pretensiones

El señor O.G.B., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó que se ordene a la entidad reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los emolumentos percibidos en el último año de servicio, así como la indexación de los valores y el pago de los intereses moratorios. (fl. 59)

Supuestos fácticos

De los hechos expuestos por el señor O.G.B., se destacan los siguientes:

Por medio de la Resolución 34781 del 21 de junio de 2006, cajanal le reconoció pensión de vejez por la suma equivalente a $964.620,18, la cual fue reliquidada en cuantía de $1.036.573,48 mediante la Resolución 41807 del 6 de septiembre de 2007, acto administrativo que fue demandado ante la jurisdicción contencioso administrativo por parte del peticionario

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia del 18 de junio de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de ordenar a la entidad a liquidar la pensión con el total de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

En cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cajanal expidió la Resolución ugm 032142 el 9 de febrero de 2012, por medio la cual reliquidó la pensión en una suma de $1.248.203, sin la inclusión del total de factores salariales devengados en el último año de servicios.

El 18 de febrero de 2013, el señor O.G.B. radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp, solicitud de extensión de jurisprudencia, la cual fue negada por medio de las Resoluciones rdp 014643 y rdp 023043 del 2 de abril de y 21 de mayo de 2013 respectivamente (folios 50 a 52 y 55 a-56).

Traslado

Por medio de auto del 27 de febrero de 2014, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp (folios 122 a 131)

La entidad se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por el solicitante, por las siguientes razones: i) la sentencia no podía tener aplicación al caso en concreto, toda vez que la corte constitucional ya se pronunció acerca de la interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, específicamente en lo atinente al ingreso base de liquidación de las personas que se encuentran en el régimen de transición, al igual que los factores salariales que se deben tener en cuenta; ii) tal como lo expuso la Corte Constitucional, el régimen de transición no amplió los beneficios en cuanto el ibl y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión, por lo tanto, se debe acudir a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994; y iii) el petente solicitó la extensión a un caso diferente, teniendo en cuenta que el presente caso ya tuvo decisión judicial, siendo entonces el cumplimiento de dicho fallo lo pretendido, frente a lo cual ya se configuró la cosa juzgada.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 110 a 113 )

Mediante memorial allegado 9 de julio de 2014, el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se opuso a la solicitud presentada por el señor O.G.B., toda vez que la solicitud no cumple con los requisitos del artículo 102 del cpaca, por cuanto no allegó copia de la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, así como tampoco acreditó encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante en la sentencia invocada, en consideración a que ya existe una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se reconoció a favor del peticionario los derechos que ahora pretende hacer valer.

Así mismo, señaló que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado difieren en cuanto a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, por lo que no puede decirse que exista una única jurisprudencia que pueda ser aplicada inequívocamente por la administración al enfrentarse a estos asuntos.

1.2.3. El Ministerio Público

El auto del 27 de febrero de 2014, le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación (folio 71-72); sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación en el sector público.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las...

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