Auto nº 11001-03-25-000-2013-01177-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536777

Auto nº 11001-03-25-000-2013-01177-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01177-00(2882-13)

Actor: LUIS FERNANDO TOB O N SIERRA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA .

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor L.F.T.S. contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

La solicitud

Pretensiones

El señor L.F.T.S., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó se ordene a la entidad reliquidar la pensión de vejez. (fl. 16)

Supuestos fácticos

De los hechos expuestos por el señor L.F.T.S., se destacan los siguientes:

Nació el 11 de octubre de 1951 y prestó sus servicios ante la universidad de Antioquia desde el 19 de agosto de 1974, es decir, por más de 36 años, por ello empezó a devengar su pensión a partir del 30 de noviembre de 2010.

Por medio de la Resolución 021431 del 18 de noviembre de 2010, el Instituto de Seguridad Social, le reconoció pensión de vejez, excluyendo la totalidad de factores salariales.

El 7 de mayo de 2013, el señor L.F.T.S. radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, solicitud de extensión de jurisprudencia (folios 4 a 8), petición que no fue resuelta por esa entidad (folio 16).

Traslado

Por medio de auto del 27 de febrero de 2014, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES (folios 45 a 59).

La entidad se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por el solicitante, por las siguientes razones: i) si se le aplicó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que sucedió fue que a la fecha de reconocimiento de la prestación laboral no se había expedido la sentencia hoy invocada, razón por la cual se aplicó la normativa vigente al momento; ii) el petente no se encuentra en la misma situación jurídica planteada en la sentencia del 4 de 2010, la cual por producir efectos hacia el futuro no puede ser aplicada a una situación que se consolidó en el año 2008; iii) de acuerdo a lo establecido en los artículos 270 y 271 del capaca, la sentencia referenciada no es de unificación jurisprudencial; iv) ser beneficiario del régimen de transición regulado por la Ley 100 de 1993, no genera automáticamente que dicha prestación sea liquidada con base en la Ley 33 de 1985, toda vez que para liquidarse debe mirarse retrospectivamente el régimen aplicable de acuerdo con su vinculación laboral; v) como consecuencia de habérsele reconocido un bono pensional tipo b se concluye que el solicitante no se encuentra en las mismas condiciones fácticas y jurídicas de la sentencia cuya extensión solicita; vi) contra el acto administrativo que le reconoció la pensión al peticionario procedían los recursos de reposición en subsidio de apelación, no obstante dentro del proceso de la referencia no obra prueba de que estos se hayan presentado; y vii) se solicitan factores que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado no hacen parte de la liquidación de las pensiones.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 67 a 70 )

Mediante memorial allegado 1 de julio de 2014, la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se opuso a la solicitud presentada por el señor L.F.T.S., toda vez que el peticionario no logró acreditar encontrarse en los mismos supuestos facticos y jurídicos a la que se encontraba el demandante en la sentencia invocada.

Así mismo, señaló que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado difieren en cuanto a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, por lo que no puede decirse que exista una única jurisprudencia que pueda ser aplicada inequívocamente por la administración al enfrentarse a estos asuntos.

1.2.3. El Ministerio Público

El auto del 27 de febrero de 2014, le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación (folio 38-39); sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación en el sector público.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer...

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