Auto nº 11001-03-25-000-2013-01368-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536801

Auto nº 11001-03-25-000-2013-01368-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 11001-03-25-000-2013-01368-00 ( 3454-13 )

Actor: E.M.M.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor E.M.M. contra el Servicio Nacional de Aprendizaje- sena.

ANTECEDENTES

La solicitud

Pretensiones

El señor E.M.M., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó se ordene a la entidad reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio o en el promedio de los últimos años, de acuerdo a lo que resulte más favorable, incluyendo lo devengado por concepto de sueldo por vacaciones, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad y de vacaciones, bonificación por recreación y viáticos. (fl.55)

Supuestos fácticos

De los hechos expuestos por el señor E.M.M., se destacan los siguientes:

Por medio de la Resolución 00834 del 26 de febrero de 2010, proferida por el sena, se le reconoció pensión de jubilación por la suma equivalente a $1.263.013, decisión que fue recurrida por el peticionario.

A través de la Resolución 01322 del 23 de abril de 2010, por la cual se resolvió el recurso de reposición y se negó por improcedente el de apelación, el Servicio Nacional de Aprendizaje reliquidó la pensión del peticionario fijando la nueva cuantía en suma de $1.279.064 (folios 40 a 53).

El 1 de marzo de 2013 (fl. 12 a 15) el señor E.M.M. radicó ante la entidad, solicitud de extensión de jurisprudencia, la cual fue negada por la entidad mediante Oficio 2-2013-009131 del 12 de julio de 2013. (fl. 2 a 10).

Traslado

Por medio de auto del 27 de marzo de 2014, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días al Servicio Nacional de Aprendizaje- sena, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

Servicio Nacional de Aprendizaje- sena ( folios 220 a 227)

La entidad se opuso a las pretensiones propuestas por el solicitante, bajo el argumento de que no puede pretenderse la aplicación de la sentencia el 4 de agosto a un caso cuya situación fáctica y jurídica no es idéntica, teniendo en cuenta, además, que la pensión de jubilación reconocida al solicitante está sujeta al fenómeno de la compartibilidad pensional.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 235 a 243)

Mediante memorial allegado el 23 de julio de 2014, la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se opuso a la solicitud presentada por el señor E.M.M., toda vez que el solicitante no logró acreditar encontrarse dentro de los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante, al cual se le reconoció el derecho en la sentencia invocada,

Lo anterior en tanto que la entidad encargada de reconocer la pensión y los factores solicitados tales como bonificación por compensación, prima técnica, prima de servicios de junio y diciembre y la prima de antigüedad, son diferentes a los de la jurisprudencia de unificación.

1.2.3. El Ministerio Público

El auto del 27 de marzo de 2014, le fue notificado a la Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación (folio 72 y 73); sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación en el sector público.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. (N. fuera del texto)

Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del C...

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