Auto nº 11001-03-25-000-2014-01338-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536809

Auto nº 11001-03-25-000-2014-01338-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 11001-03-25-000-2014- 0 1338-00 ( 4343-14 )

Actor: É.D.D.

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.

Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor É.D.D. contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

ANTECEDENTES

La solicitud

Pretensiones

El señor É.D.D., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Supuestos fácticos

De los hechos expuestos por el señor É.D.D., se destacan los siguientes:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 14 de enero de 2010, ordenó a la Universidad Distrital reliquidar la pensión de jubilación del señor D.D. teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 71 de 1988 y con la inclusión de todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de marzo de 2011.

Mediante Resolución 025 del 18 de enero de 2012, la Universidad F.J. de Caldas reliquidó la pensión de jubilación del petente en una cuantía de $4.145.806.

El 17 de julio de 2014 (fl. 2 a 3) el señor É.D.D. radicó ante la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, solicitud de extensión de jurisprudencia, petición que fue negada por la entidad mediante el acto administrativo C01321 del 2 de septiembre de 2014. (fl. 4 a 6)

Traslado

Por medio de auto del 20 de noviembre de 2014, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a Universidad Distrital F.J. de Caldas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

Universidad Distrital Francisco José de Caldas (folios 68 a 70)

La entidad se opuso a las pretensiones propuestas por el solicitante, toda vez que es incompetente para aplicar la extensión de jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, por cuanto precisó que la entidad encargada de resolver las reclamaciones relacionadas con los derechos establecidos por el sistema general de radica en el Instituto de Seguros Sociales o en el fondo de pensión.

De igual manera, señaló que tampoco es procedente la extensión solicitada por cuanto la Ley 1437 de 2011, entró en vigencia con posterioridad a las actuaciones administrativas y procesos instaurados por las partes en el presente caso.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 80 a 84)

Mediante memorial allegado 27 de abril de 2015, la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se opuso a la solicitud presentada por el señor É.D.D., toda vez que el peticionario no se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica del demandante en la sentencia invocada, esto teniendo en cuenta que los fundamentos jurídicos aplicables a su caso y los factores salariales solicitados son diferentes a los analizados en la jurisprudencia del 4 de agosto.

La entidad agregó que el factor salarial denominado quinquenio, que ahora solicita el petente fue excluido de la reliquidación efectuada por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual existe cosa juzgada.

De igual manera, advirtió que la jurisprudencia colombiana no ha sido pacífica ni consistente frente la interpretación del alcance del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto no hay unidad jurisprudencial de las altas cortes que pueda ser aplicada.

Finalmente, precisó que al no haberse solicitado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el concepto previo al que se refiere el artículo 614 del Código General del Proceso, se configuró un vicio en el procedimiento.

1.2.3. El Ministerio Público

El auto del 20 de noviembre de 2014, le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación (folio 61 y 63 ); sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación en el sector público.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La...

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