Auto nº 11001-03-25-000-2014-01415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536817

Auto nº 11001-03-25-000-2014-01415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número : 11001-03-25-000-2014-01415-00 ( 4638-14 )

Actor: G.M.V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TUMACO REGIONAL NARIÑO - ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TUMACO.

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora G.M.V. contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tumaco Regional Nariño, Alcaldía Municipal de Tumaco- Secretaría de Educación de Tumaco.

ANTECEDENTES

La solicitud

Pretensiones

La señora G.M.V., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó que se declare la nulidad del Oficio del 1 de septiembre de 2014, proferido por la Alcaldía Municipal de Tumaco y se ordene a la entidad reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional.

Supuestos fácticos

De los hechos expuestos por la señora G.M.V., se destacan los siguientes:

La señora G.M.V. prestó sus servicios como docente ante el magisterio nacional colombiano desde el 1 de septiembre de 1978.

Mediante Resolución 1162 del 18 de agosto de 2010 (fl. 2 a 3), el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Tumaco le reconoció pensión de jubilación en suma de $ 1.741.208, efectiva a partir del 11 de mayo de 2010.

El 28 de agosto de 2014 (fl. 4 a 5) la señora G.M.V. radicó ante la Secretaría de Educación de Tumaco- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de extensión de jurisprudencia, petición que fue negada por la entidad mediante el Oficio del 1 de septiembre de 2014. (fl.6)

Traslado

Por medio de auto del 29 de enero de 2015, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tumaco Regional Nariño, Alcaldía Municipal de Tumaco- Secretaría de Educación de Tumaco, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

Municipio de Tumaco (folios 48 a 55)

La entidad se opuso a los hechos y las pretensiones propuestas por la solicitante, teniendo en cuenta que lo entes territoriales actúan como simples facilitadores para que los docentes tramiten el reconocimiento y pago de su pensión, la cual está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio, agregó que si bien el ente territorial elabora los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de pensión y posteriormente los suscriben, esto lo hacen en representación del fondo y en esa media no los obliga, en esta medida consideró que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

De igual manera, el Municipio de Tumaco señaló que la solicitante se encuentra en una situación diferente a la sentencia de unificación descrita, toda vez que en ella se estudió el régimen prestacional especial del personal de la aeronáutica civil mientras que la petente es beneficiaria del régimen de carrera docente.

Por último precisó que la sentencia cuya extensión se está solicitando no corresponde a la tipología de sentencias de unificación pues fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo, normativa en que no existía la figura de petición de unificación de jurisprudencia por importancia jurídica.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 65 a 7)

Mediante memorial allegado 19 de mayo de 2015, la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se opuso a la solicitud presentada por la señora G.M.V., toda vez que la petición no cumple con los requisitos previstos los numerales 2 y 3 del inciso 5 del artículo 102 del cpaca para la interposición de la solicitud de extensión.

De igual manera, agregó que las sentencias invocadas no tienen el carácter de sentencias de unificación por cuanto se apartan de los requisitos previstos en los artículos 270 y 271 del cpaca, razón por la cual no se pueden extender sus efectos.

Finalmente, precisó que en el caso bajo estudio se presentan situaciones fácticas y jurídicas que difieren al caso planteado en la sentencia de unificación, los cuales deben ser estudiados en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante una extensión de jurisprudencia.

Nación- Ministerio de Educación Nacional y Fondo, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

El auto del 29 de enero de 2015, le fue notificado al Ministerio de Educación Nacional (fl. 28 y 33) y al Fondo, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 27 y 33); sin embargo, guardaron silencio.

El Ministerio Público

El auto del 29 de enero de 2015, le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación (folio 31 y 33); sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación en el sector público.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por...

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