Auto nº 11001-03-25-000-2013-00216-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536825

Auto nº 11001-03-25-000-2013-00216-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Radica ción número: 11001-03-25-000-2013-00216-00 ( 0510-13 )

Actor: LUZ M.V.E.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Solicitud de extensión de jurisprudencia

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora L.M.V.E. contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

La solicitud

Pretensiones

La señora L.M.V.E., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó se ordene a la entidad reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. (fl. 19-20)

Supuestos fácticos

De conformidad con los hechos expuestos por la señora L.M.V.E., se destacan los siguientes:

Por medio de la Resolución 027607 del 30 de septiembre de 2008, el Instituto de Seguridad Social le reconoció pensión de vejez por la suma equivalente a $3.376.540, supeditada al retiro definitivo de servicio.

Mediante Auto 12028 del 26 de enero de 2009, se ingresó a nómina la prestación reconocida, obteniendo su primer pago el mes de abril de ese año.

La peticionaria interpuso ante el iss solicitud de reliquidación pensional, la cual fue resuelta a través de la Resolución 013957 del 17 de mayo de 2012, en el sentido de elevar el valor de la prestación anteriormente reconocida a la suma de $4.436.292 a partir del 20 de agosto de 2008.

El 21 de septiembre de 2012 (fl.3-7), la señora L.M.V.E. radicó ante Instituto de Seguridad Social solicitud de extensión de jurisprudencia, la cual no fue resuelta por la entidad.

Traslado

Por medio de auto del 5 de diciembre de 2013, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES (folios 38 a 49)

La entidad se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por la solicitante, por las siguientes razones: i) si se le aplicó el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, lo que sucedió fue que a la fecha de reconocimiento de la prestación laboral no se había expedido la sentencia hoy invocada, razón por la cual se aplicó la normativa vigente al momento; ii) la sentencia del 4 de 2010, al producir efectos hacia el futuro no puede ser aplicada a una situación anterior; iii) la peticionaria contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la resolución que le reconoció la prestación con una normativa distinta a la de sus situación jurídica, así como contaba con los recursos propios de la vía gubernativa, los cuales no agotó; y iv) ser beneficiario del régimen de transición regulado por la Ley 100 de 1993, no genera automáticamente que dicha prestación sea liquidada con base en la Ley 33 de 1985, toda vez que para liquidarse debe mirarse retrospectivamente el régimen aplicable de acuerdo con su vinculación laboral.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 51 a 55 )

Mediante memorial allegado 28 de abril de 2014, el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se opuso a la solicitud presentada por la señora L.M.V.E., toda vez que no logró acreditar encontrarse en los idéntica situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante en la sentencia invocada

La anterior, teniendo en cuenta que a diferencia de la sentencia invocada, a la señora V.E. le fue reconocido un bono pensional tipo B el cual se tuvo en consideración al momento de liquidar su pensión, agregando que en el presente caso al concurrir diferentes entidades encargadas del pago a prorrata de la prestación y al solicitarse factores que no fueron estudiados en la sentencia cuya extensión se invoca, se presentan supuestos de hecho y de derecho diferentes que hacen improcedente la extensión.

Finalmente, indicó que la jurisprudencia colombiana no ha sido pacifica ni consistente frente a la interpretación del alcance del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, no existe unidad jurisprudencial en las altas cortes, por lo cual, los argumentos expuestos en la sentencia invocada como de unificación no pueden ser aplicados al caso concreto. (folios 51 a 55).

1.2.3. El Ministerio Público

El auto del 5 de diciembre de 2013, le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación (folio 31 y 32); sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación en el sector público.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que...

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