Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03217-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536861

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03217-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03217-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUEZ SEGUNDA (2. ª) ADMINISTRATIVA DE NEIVA

Acción: Tutela

Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y Juez Segunda (2.ª) Administrativa de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados a esta por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y Juez Segunda (2. ª) Administrativa de Neiva.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las providencias de 15 de enero y 15 de diciembre de 2016, proferidas por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Huila (sala tercera de decisión), en su orden, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-33-002-2013-00277-00; y, en su lugar, se ordene a los accionados dictar un nuevo fallo que disponga liquidar la pensión de jubilación del señor F.L. con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] en el sentido de respetar del régimen anterior […] la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL [ingreso base de liquidación] el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994».

De manera subsidiaria depreca, como mecanismo transitorio, «[…] suspender los efectos de las sentencias [censuradas] hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará […] dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela».

1.2 Hechos.

Relata la accionante que el señor F.L. instauró en su contra medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminado a obtener la anulación de las Resoluciones PAP 21811 de 26 de octubre de 2010 y RDP 8696 de 31 de agosto, 12386 de 22 y 13491 de 29 de octubre de 2012, a través de las cuales le reconoció a aquel pensión de vejez y confirmó el acto administrativo que liquidó esa prestación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.

Que de la respectiva demanda conoció el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Neiva, que con providencia de 15 de enero de 2016 accedió a las súplicas y le ordenó, como restablecimiento del derecho, «[…] efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor FERNANDO LEÓN, […] teniendo en cuenta los factores ya computados en la Resolución […] PAP 021811 del 26 de octubre de 2010, esto es [, con] la asignación básica y la bonificación por servicios prestados y […] la inclusión actual pertinente de los factores que estén acreditados como devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio- 14 de febrero de 2001 al 15 de febrero de 2002 […]»; confirmada el 15 de diciembre siguiente por el Tribunal Administrativo del Huila (sala tercera de decisión).

Dice que esos fallos desconocen el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210, SU-395 y SU-631 de 2017, y autos 326 de 2014 y 229 de 2017 de la Corte Constitucional, por lo que incurren en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través

de auto de 17 de septiembre de 2018 (ff. 53 y 54), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y Juez Segunda (2.ª) Administrativa de Neiva, y dispuso vincular al señor F.L., en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por intermedio del ponente del pronunciamiento acusado (f. 61), deprecan que se declare improcedente este trámite, «[…] por tener otro medio de defensa judicial como lo es la REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O FONDO DE NATURALEZA PÚBLICA, que prevé el artículo 20 [de la] Ley 797 de 2003, que se tramita por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión».

2.1.2 La señora Juez Segunda (2. ª) Administrativa de Neiva (f. 64 vuelto) advierte que «[…] entre la fecha en que cobró ejecutoria la decisión que desató el recurso de alzada (25 de enero de 2017) y la fecha de presentación de la acción de amparo (7 de septiembre de 2018), ha transcurrido más de un año y solo hasta este momento, la entidad accionante acudió a la acción de tutela. Esta situación hace que la tutela sea improcedente por transgredir el requisito de inmediatez […]».

2.1.3 El señor F.L. guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia.

Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine, la accionante pide dejar sin efectos las sentencias de: (i) 15 de enero de 2016, por medio de la cual el Juzgado Segundo (2. º) Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-33-002-2013-00277-00; y (ii) 15 de diciembre del mismo año, con la que el Tribunal Administrativo del Huila (sala tercera de decisión) confirmó aquella.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 15 de diciembre de 2016, por ser la que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con la que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia, culminó el trámite ordinario.

3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila (sala tercera de decisión), por cuyo conducto se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-33-002-2013-00277-00, incoado por el señor F.L. contra la tutelante, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia...

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