Auto nº 11001-03-25-000-2013-00792-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536877

Auto nº 11001-03-25-000-2013-00792-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número : 11001-03-25-000-2013-00792-00 (16 0 6- 13)

Actor : JOSÉ DE J.M.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP .

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDE NCIA

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor J. de J.M.P. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- ugpp.

A NTECEDENTES

La solicitud

Pretensiones

El señor J. de J.M.P., solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó que se ordene a la entidad reliquidar la pensión de vejez, así como el reconocimiento del pago retroactivo y la indexación de esta desde su reconocimiento hasta cuando se haga efectivo el pago (fl.25).

Supuestos fácti cos

De los hechos expuestos por el señor J. de J.M.P., se destacan los siguientes:

Presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2007, en el sentido de ordenar a cajanal «la inclusión de otros factores para determinar la cuantía» de la pensión del actor, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado (la que no precisó fecha ni número de proceso).

El 10 de septiembre de 2012, el actor radicó ante la ugpp, solicitud de extensión de jurisprudencia con el fin de que le fuera reliquidada su pensión teniendo en cuenta la prima de riesgo, la cual fue negada por medio de la Resolución rdp 019999 del 18 de diciembre de 2012 (fl. 10-13).

Traslado

Por medio de auto del 27 de febrero de 2014, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp (folios 90 a 99)

La entidad se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por el solicitante, por las siguientes razones: i) la sentencia no podía tener aplicación al caso en concreto toda vez que la corte constitucional ya se pronunció acerca de la interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, específicamente en lo atinente al ingreso base de liquidación de las personas que se encuentran en el régimen de transición, al igual que los factores salariales que se deben tener en cuenta; ii) tal como lo expuso la Corte Constitucional, el régimen de Transición no amplió los beneficios del régimen de transición en cuanto el ibl y los factores salariales que deben ser tenido en cuenta para liquidar la pensión, por lo tanto, se debe acudir a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994; y iii) El peticionario solicitó la extensión de jurisprudencia a un caso diferente, dado que lo que pretende es el cumplimiento de un fallo judicial sobre el que existe cosa juzgada, siendo entonces la extensión de jurisprudencia el mecanismo inadecuado.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 74 a 82 )

Mediante memorial allegado 7 de julio de 2014, la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se opuso a la solicitud presentada por el señor J. de J.M.P., teniendo en cuenta que el solicitante no acreditó encontrarse dentro de los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante en la sentencia invocada.

Lo anterior por cuanto en la sentencia del 4 de agosto el actor era beneficiario del régimen de transición, mas no de un régimen especial como en el presente caso, añadiendo que la prima de riesgo reclamada por el peticionario no fue incluida en el análisis que fue realizado en la sentencia.

La entidad agregó que «de la revisión de la documentación aportada, se encuentra que el derecho que reclama el peticionario fue discutido y decidido de fondo por la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual existe fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 20 de septiembre de 2007 y confirmado por el Consejo de Estado el 12 de mayo de 2009» (fl. 80), razones por las que el asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Finalmente, indicó que no existe una verdadera jurisprudencia que pueda ser aplicada inequívocamente por la administración al enfrentarse a estos asuntos, por cuanto las altas cortes difieren sobre los factores salariales que se deben tomar para la liquidación de la pensión de vejez en el sector público.

1.2.3. El Ministerio Público

El auto del 27 de febrero de 2014, le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación (folio 35 y 36); sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema J. co

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación en el sector público.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR