Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536901

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCI O N A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2014 - 00898-01 ( 2034-16 )

Actor: F.C.M.A.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor F.C.M.Á. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Fiscalía General de la Nación.

Pretensiones

1. Declarar la nulidad de la Resolución 01063 del 21 de marzo de 2013, expedida por el fiscal general de la Nación que dejó sin efectos el artículo 4 de la Resolución 0459 del 13 de marzo de 2012, mediante la cual se ordenó reconocer y pagar los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir por parte del señor F.C.M.Á..

2. Declarar la nulidad de la Resolución 02329 del 21 de junio de 2013, que desató el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

A título de restablecimiento solicitó:

3. Ordenar a la demandada a que reconozca, liquide y pague lo ordenado en el artículo 4 de la Resolución 00459 del 13 de marzo de 2012, la cual se expidió en cumplimiento de la Sentencia T-660 de 2011 proferida por la Corte Constitucional.

4. Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar la corrección monetaria o IPC, así como los intereses a que hubiere lugar, a partir de la ejecución de la sentencia respecto de las sumas que resultaren a favor del demandante, al tenor de los artículos 192 y 195 del CPACA.

5. Condenar en costas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso de folios 141 y 142 y cd visible a folio 139 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] Respecto a la excepción de COSA JUZGADA, la Sala encuentra que tanto en el proceso adelantado en sede de tutela con radicado No. 25000-23-41-000-2013-02086-01 como en el presente proceso ordinario con radicado No. 25000-23-42-000-2014-00898-00, existe identidad jurídica de partes, toda vez que en ambos figura como parte demandante el señor F.C.M.Á. y como parte pasiva la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, luego este elemento de identidad de partes se configura.

Distinto sucede, respecto a la identidad de objeto, pues de la lectura a los hechos y pretensiones de los escritos de la demanda presentada en el proceso de tutela con número de radicado 2013-02086-01 el actor pretendía obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna y seguridad jurídica; objeto distinto al del presente proceso, en el cual el demandante solicita propiamente la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos para que se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar a su favor lo ordenado en el artículo cuarto de la Resolución No. 00459 de 2012, expedida por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la sentencia T-660 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, en acción de tutela que él instauró.

De igual forma, no se configura la identidad de causa, teniendo claro que el proceso anterior adelantado en sede de tutela con número de radicado está encaminado a hacer cesar la vulneración de sus derechos fundamentales; causa totalmente diferente a la del presente proceso, el cual se origina en la presunta ilegalidad de los actos administrativos Resoluciones No. 01063 de fecha 21 de marzo de 2013 y No. 02329 del 21 de junio de 2013, expedidas por el Fiscal General de la Nación, que busca desaparecer del ordenamiento jurídico estos actos administrativos.

Así pues, como quiera que no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, se declarara (sic) no probada esta excepción de cosa juzgada en el caso de autos.

Frente a la excepción propuesta como “INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN” (sic) en la que se afirma que habida cuenta que mediante fallo de tutela de fecha 13 de noviembre de 201, se declaró sin valor y efecto las Resoluciones No. 01063 de 21 de marzo de 2013 y No. 02329 de 21 de junio de 2013, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor se torna inadecuada, debiendo haber entablado un proceso ejecutivo singular encaminado al cobro del pago ordenado en la Resolución No. 0459 de 2012. Al respecto, el Despacho considera que esta excepción debe ser entendida como la excepción previa de inepta demanda, la cual no está llamada a prosperar, toda vez que a pesar que en sede de tutela se declaró sin valor y efecto las precitadas resoluciones, no se declaró la nulidad de las mismas, esto es, no se desvirtuó la presunción de legalidad, razón por la cual es procedente adelantar el correspondiente juicio de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que estudie este aspecto.

En relación con las excepciones de CONCILIACIÓN, CADUCIDAD, TRANSACCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, señaladas en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual tampoco se declara su prosperidad. […]» (Mayúsculas y negrillas del texto).

Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite de folios 142 y 143 y cd visible a folio 139 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos en los cuales existe coincidencia, en los que se advierte divergencia y el problema jurídico, así:

Hechos en los cuales existe coincidencia según la fijación del litigio

«[…] 1. Mediante Resolución No. 1568 de 22 de octubre de 2008, expedida por el Fiscal General de la Nación, el actor fue retirado del cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, sin darle la oportunidad de acceder a la pensión de jubilación, que para ese entonces se encontraba tramitando y que le fue negada por falta de tiempo de servicio en razón a que la Fiscalía no había consignado oportunamente los aportes y no había cancelado intereses.

2. Por la situación en que quedó, el demandante instauró acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2010, declaró improcedente el ampara (sic) deprecado y negó el derecho pretendido, fallo impugnado, el cual fue revocado parcialmente el día 19 de agosto de 2010 por el Consejo superior (sic) de la judicatura (sic), amparando su derecho fundamental de petición.

3. Por vía de revisión, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-660 de 2011, dispuso revocar las sentencias de primera y segunda, amparando sus derechos fundamentales a la Seguridad Social y al Mínimo Vital, ordenando a la demandada dejar sin efecto la Resolución 1568 de 2008 e inaplicar exclusivamente para su caso las normas que establecen como edad de retiro forzoso la edad de 65 años, en consecuencia ordenar a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno equivalente. Así mismo, se ordenó revocar las resoluciones expedidas por el ISS que le negaron la pensión de jubilación y hacer un nuevo estudio de su historia laboral y pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de la misma.

4. En cumplimiento al precitado fallo, el Fiscal General de la Nación expidió la Resolución No. 00459 de 13 de marzo de 2012, ordenando el reintegro del actor y en su artículo 4 se ordena liquidar y como (sic) se debe pagar los sueldos y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de su vinculación hasta que se produzca su reintegro efectivo al cargo, considerando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

5. Mediante Resolución No. 08423 del 7 de marzo de 2012, el ISS resolvió reconocer el derecho pensional del actor de manera definitiva en cumplimiento al fallo de tutela, acto administrativo notificado el 17 de abril de 2012, fecha en la cual presentó renuncia al cargo al que había sido reintegrado, la cual fue aceptada por la demandada...

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