Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05845-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536905

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05845-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 05845 - 01(4897-15)

Actor: ENRIQUE GRACIA RUBIO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor E.G.R. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

El señor E.G.R., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones números 16016 del 19 de noviembre de 2012 y 002711 del 22 de enero de 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- negó la reliquidación de su pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución 8104 del 1 de mayo de 2000, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 19 de marzo de 1995 y el 19 de marzo de 1996; el pago indexado de las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que debió pagar; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y que se reconozcan intereses de conformidad con los artículos 188 y 193 ibidem.

Hechos

La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 8104 del 11 de mayo de 2000, reconoció una pensión de vejez al señor E.G.R., efectiva a partir del 14 de junio de 1998.

El reconocimiento se efectuó con base en la edad y el tiempo de servicios establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, 55 y 20 años, respectivamente.

La cuantía de la pensión se calculó con el promedio de lo devengado durante los seis años anteriores al retiro definitivo del servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para liquidar la pensión se tomó como factor salarial la asignación básica, pero se omitió incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, a saber: primas de servicios, navidad, alimentación y vacaciones y bonificación por servicios.

El 4 de julio de 2012 el actor presentó petición ante la UGPP para que se reliquidara su pensión dando aplicación a los principios de inescindibilidad, favorabilidad y derechos adquiridos y, en consecuencia, se diera cumplimiento en su integridad a la Ley 33 de 1985.

Mediante la Resolución RDP 016016 del 19 de noviembre de 2012 la entidad negó su solicitud y por Resolución RDP 002711 del 22 de enero de 2013 confirmó la decisión.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 27 del Decreto 3135 de 1968; 130 del Código Sustantivo del Trabajo; 79 del Decreto 1950 de 1973; el Decreto 1045 de 1078; y las Leyes 33 y 62 de 1985.

Al explicar el concepto de violación la parte actora alegó que, acorde con el principio de inescindibilidad, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar en su integridad la normatividad pensional anterior y no solo respecto de la edad.

Manifestó que por haber consolidado su estatus pensional bajo el imperio del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, la UGPP debe respetar sus derechos adquiridos y, en consecuencia, liquidar su pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

Contestación de la demanda

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) prescripción; iii) imposibilidad de la indexación de la primera mesada pensional; iv) imposibilidad de condena en costas; v) no pago de intereses moratorios; y vi) genérica.

Advirtió que el demandante adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993; por tal razón, la liquidación de su pensión debe efectuarse con los factores que consagra taxativamente el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran las primas de vacaciones, navidad, servicios y alimentación ni la bonificación por servicios que este reclama.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante en el equivalente al 75 % del «salario promedio devengado por el señor E.G.R., en el último año de servicios, del 18 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1996, incluyendo, además [de] la asignación básica, los valores actualizados con el índice de precios al consumidor, correspondientes a la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad.»

Dijo que al demandante, por encontrarse amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión debió liquidarle la pensión con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, y para nada acudir a los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 ni tomar el periodo faltante para consolidar el derecho, a pesar de la prestación se hubiere causado en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En apoyo de su decisión citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 2006-07590, con ponencia del consejero V.H.A.A..

El recurso de apelación

La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.

Manifestó que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y señaló que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación.

Por lo anterior, advirtió, la entidad debe continuar liquidando las pensiones cobijadas por el régimen de transición de conformidad con la citada disposición, esto es, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y con los factores contendidos en el Decreto 1158 de 1994.

Alegatos de conclusión

Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.

El Ministerio Público

No emitió concepto

Consideraciones

Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si el señor E.G.R. tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Lo probado en el proceso

2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 008104 del 11 de mayo de 2000, reconoció a favor del señor E.G.R. una «pensión mensual vitalicia por vejez» efectiva a partir del 14 de junio de 1998.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que:

El señor el señor E.G.R. era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Nació el 14 de junio de 1943

Adquirió el estatus jurídico el 14 de junio de 1998

Acreditó retiro definitivo del servicio el 18 de marzo de 1996

Aportó para pensión 7616 días

En consecuencia, efectuó la liquidación sobre el salario promedio de 1 año, 3 meses y 18 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, periodo este comprendido entre 13 de diciembre de 1994 y el 30 de marzo de 1996.

Como factor salarial tomó la asignación básica y aplicó como tasa de reemplazo el 75 % de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

2.2.2. El 4 de julio de 2012 el demandante radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, comprendido entre el 19 de marzo de 1995 y el 18 de marzo de 1996.

2.2.3. La UGPP mediante Resolución RDP 016016 del 19 de noviembre de 2012, confirmada por Resolución RDP 002711 del 22 de enero de 2013, negó la solicitud con fundamento en que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, «se le respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994

Análisis de la Sala

No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor E.G.R.. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33...

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