Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02336-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02336-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02336-00 (AC)

Actor: M.R.C. Y OTRO

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

Los señores M.R.C. y C.C.M., actuando en nombre propio, promueven acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados con las providencias del 12 de mayo de 2017 y del 12 de diciembre de 2018, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa adelantado por ellos.

Pretensiones

Los accionantes solicitan lo siguiente:

1. Tutelar en nuestro favor los derechos fundamentales invocados y aquellos cuya vulneración resulte probada.

2. Declarar la nulidad de la providencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del Proceso de Reparación Directa 52001333100120110027600 (6993).

3.Ordenar a la citada autoridad judicial se sirva proferir nueva sentencia declarando que el Departamento de Nariño a través de su Secretaría de Obras Públicas es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes por la muerte de los señores E.A.C.H. y J.F.C. ocurrida en el accidente de tránsito que tuvo lugar el 21 de junio de 2009 en la vía que comunica a los municipios de Gualmatán y Popiales, del departamento de Nariño, de conformidad con la realidad procesal otorgada por el material probatorio recaudado; asimismo que se realicen los demás ordenamientos consecuenciales a ello.

1.2. Hechos de la solicitud

Señalan como hechos relevantes los siguientes:

El 21 de junio de 2009, los señores J.F.C. y E.A.C.H., se dirigían desde el municipio de Gualmatán a Pupiales (Nariño), en una motocicleta. Aproximadamente a las 11:30 a.m. en el sitio conocido como «El Molino», la motocicleta colisionó con un vehículo, dejando como término fatal el deceso de sus dos ocupantes.

J.F.an C. guardaba estrechos lazos de convivencia con su grupo familiar, y estos dependían económicamente de él, por consiguiente, resultaron afectados con la ocurrencia del accidente los señores M.B.C.N. (abuela materna M.R.C. (madre), J.E.C.N. (hija), J.P.N.C. (compañera sentimental), S.T.C. (hermano), J.A.C. (hermano), N.d.R.C. (hermana), C.A. de J.C. (hermana), L.E.T.C. (hermana), M.A.T.C. (hermana) y M.F.T.C. (hermana).

Igual ocurre en el caso del señor E.A.C.H. pues su grupo familiar también tenía dependencia económica respecto a este, siendo afectados con su muerte los señores J.P.H.B. (madre), C.C.M. (padre), P.E.C.H. (hermano), D.F.C.H. (hermano), E.Y.C.H. (hermano) y D.R.C.H. (hermana).

El 30 de agosto de 2011, a través de apoderado judicial, los grupos familiares afectados instauraron demanda de reparación directa. Luego de varios cambios de despacho le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dictar sentencia de primera instancia, lo cual se llevó a cabo el 12 de mayo de 2017, denegando las pretensiones de la demanda.

Los argumentos utilizados por el fallador se basaron en que: i) no se logró establecer responsabilidad objetiva ni subjetiva en cabeza del ente territorial demandado; ii) no se acreditó que el accidente se produjera por mal estado o falta de señalización de la vía y; iii) el accidente se produjo por imprudencia del conductor del camión (hecho de un tercero), de quien se afirma, circulaba con exceso de velocidad e invadió el carril contrario.

En el término legal, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante providencia del 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, confirmando la sentencia de primera instancia, al exponer que: i) había inexistencia de elemento causal que vincule a la Secretaría demandada con la ocurrencia del accidente; ii) la falta de señalización vial no es fundamento jurídico suficiente para atribuir responsabilidad de la demandada en el resultado; iii) según algunos indicios, la motocicleta se desplazaba a alta velocidad y ello configura un hecho de la víctima como determinante del siniestro; entre otras consideraciones.

1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes

Sostienen que sus pretensiones encuentran asidero en los artículos 13, 29, 228 y 230 de la Constitución Política.

Por una parte, consideran que la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico al concluir que «si bien se encuentra probada la falta de señalización vial, este no es un fundamento jurídico suficiente para la atribución de responsabilidad, pues, por si misma, esta no resulta determinante de la producción de aquel, porque, tal como lo señaló el A quo, puede inferirse que la alta velocidad, por lo menos la de las víctimas, fue la causa exclusiva y determinante del accidente. Tal afirmación se desprende de las entrevistas recogidas por miembros de la Policía Judicial», pues resulta contraevidente dicha conclusión por cuanto el exceso de velocidad no fue probado por medios probatorios idóneos ni suficientes y existen pruebas dentro del expediente que desvirtúan esa afirmación.

Aducen que resulta exótico que mientras el juzgado de primera instancia señala que el conductor del camión era quien había sobrepasado los límites de velocidad, a efectos de confirmar la decisión negativa de las pretensiones, el Tribunal atribuyo tal conducta a los tripulantes de la motocicleta, careciendo de total sustento argumentativo.

Aseguran que de forma inexplicable la colegiatura de segunda instancia radica en cabeza de los directos damnificados la responsabilidad que le atañe por entero a la administración, pues habría resultado igualmente inútil que ellos extremaran precauciones en orden a las condiciones del terreno, mientras el conductor del camión con el que colisionaron o cualquier otro, no hubiese sido alertado con señales de tránsito adecuadas y suficientes sobre los riesgos presentes; tan es así que si la vía se hubiese encontrado en buen estado de construcción, reconstrucción, conservación y mantenimiento, no serían necesarias las señales, ni tampoco hubiera acaecido el accidente.

Señalan que raya en la crueldad, afirmar que la conducta de las víctimas fue la causa «eficiente, determinante, adecuada e inequívoca» del percance, porque equivale a decir que se trata de un acto suicida.

Por otra parte, indicaron que la sentencia de segunda instancia reniega del principio de señalización vial, regla hermenéutica decantada por el Consejo de Estado, cuando a pesar de reconocer que la Secretaría demandada incumplió con dicho deber, endilga la responsabilidad a las víctimas, sin ninguna justificación y bajo la eximente de exceso velocidad, que no fue demostrado en el expediente.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 1º de agosto de 2018, en el que se dispuso notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, al Juzgado Primero Administrativo de Pasto, y al Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Nariño, Secretaría de Obras, como terceros interesados en las resultas del proceso; para que en el término de tres días rindieran su respectivo informe en ejercicio de su derecho de defensa.

El Instituto Nacional de Vías manifestó que no fue vinculado como demandado dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa. Igual petición elevó el Ministerio de Transporte en su contestación, pues, afirmó que los demandantes en el medio de control de reparación directa tuvieron como demandado únicamente al departamento de Nariño a través de su Secretaría de Obras.

Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto indicó que laacción de tutela no está dirigida a cuestionar decisiones de ese despacho, sino los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho ponente consideró relevante vincular a los intervinientes necesarios en esta acción de amparo con el propósito de garantizar el debido proceso de dichos sujetos y mediante auto del 29 de agosto de 2018, dispuso notificar al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, como demandado, y a los señores M.B.C.N., J.E.C.N., J.P.N.C., T.S.C., J.A.C., N.D.R.C., C.A. de J.C., L.E.T.C., M.A.T.C., M.F.T.C., J.P.H.B., P.E.C.H., D.F.C.H., E.Y.C.H. y D.R.C.H., quienes fungieron como demandantes dentro del proceso reparación directa, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

1.5. Intervenciones

1.5.1. Informe del departamento de Nariño

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, toda vez que los accionantes están haciendo uso indebido del amparo, ya que este es un mecanismo especial de protección para los derechos fundamentales y no una herramienta alterna o una instancia adicional para discutir las providencias judiciales.

Además indicó que las providencias atacadas no incurrieron en ninguno de los defectos que se les endilgó y que en ambas instancias se agotaron cada una de las etapas correspondientes del proceso contencioso administrativo, se concedieron los recursos de ley y se valoraron las pruebas allegadas y decretadas.

Por último, manifestó que...

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