Sentencia nº 73001-23-33-000-2012-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536945

Sentencia nº 73001-23-33-000-2012-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.ica ción número: 73001-23-33-000-2012-00220-01 ( 0920 -14)

Actor: J.A.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Asunto: Reliquidación factores salariales .

SO. 0194

LEY 1437 DE 2011

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por el señor J.A.G. contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sucesora de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

J.A.G., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución UGM036182 del 1 de marzo de 2012 expedida por el Gerente Liquidador de CAJANAL por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la aplicación del IPC, según lo contemplado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, requirió la reliquidación de dicha prestación social con fundamento en el 75% del promedio de todos los factores que devengó durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 30 de mayo de 1994, incluidos los domingos y feriados, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad.

En ese sentido, pidió, además, que se ordenara a CAJANAL el pago de las diferencias resultantes por concepto de las mesadas atrasadas causadas entre la fecha en que adquirió el estatus pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo disponga.

Sobre los valores reconocidos solicitó el ajuste de valor de acuerdo con el índice de precios al consumidor y los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 del CPACA.

Por último, exigió dar cumplimiento a la decisión judicial en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2.- HECHOS

El señor J.A.G. nació el día 28 de octubre de 1941 y laboró al servicio del Estado desde el 27 de mayo de 1960 hasta el 30 de mayo de 1994, cuando se retiró como lo dispuso la Resolución No. 3867 de esa misma anualidad. Es decir, adquirió su estatus pensional el 28 de octubre de 2001.

A través de Resolución No. 28656 del 7 de octubre de 2002 y de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación, sin embargo no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicio aun cuando a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones había cumplido más de 20 años de labor.

En razón a lo anterior, el 27 de diciembre de 2010 solicitó a la entidad demandada que reliquidara la prestación social reconocida en el sentido de aplicar la normatividad más favorable: Ley 33 de 1985 y artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Como respuesta al requerimiento presentado, CAJANAL, mediante Resolución No. UGM036182 del 1 de marzo de 2012, resolvió negar la petición pues consideró que no existían fundamentos de derecho ni nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión tomada y permitieran reliquidar la pensión de vejez.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985, y Decreto 62 de 1985; artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 79 del Decreto 1950 de 1973 y Decreto 1045 de 1978.

Como concepto de violación, el apoderado del demandante indicó que la entidad demandada no tuvo en cuenta al momento de decidir los principios constitucionales de igualdad real y material, justicia y equidad y la prevalencia del derecho sustancial.

En desarrollo de lo expuesto, indicó que CAJANAL se equivocó al no aplicar para la liquidación de la pensión del demandante, la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985 cuando éste consolidó su derecho, es decir, se encontraba dentro del régimen de transición dispuesto en ese reglamento.

En ese orden de ideas, manifestó que la demandada debe respetar los derechos adquiridos por el señor J.A.G. y reliquidar la prestación social reconocida en el marco del artículo 4 de la Ley 4 de 1966, que modificó en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 que establecen la base de liquidación y los factores salariales en una cantidad igual al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año.

Por otra parte, señaló que «debe tenerse en cuenta que el concepto de salario abarca todas aquellas sumas periódicas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, sin que sea dable restarle tal carácter basándose en su denominación, salvo que una norma legal expresamente señale que una remuneración no tenga el carácter de factor salarial.»

En conclusión, expresó que el acto administrativo reprochado debe ser declarado nulo porque con su expedición se infringieron normas de carácter superior y se desconocieron derechos fundamentales.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada solicitó negar las pretensiones del medio de control de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos:

Expresó que la extinta CAJANAL reconoció a favor del demandante una pensión de vejez en los términos de la Resolución No. 008322 del 19 de mayo de 1997, bajo los preceptos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que sin embargo el señor J.A.G. solicitó la reliquidación de la prestación social de conformidad con el artículo 34 del Sistema de Seguridad Social Integral, de lo cual se colige que renunció a dicho régimen en virtud del principio de inescindibilidad de regímenes.

De acuerdo con esa petición, CAJANAL revocó el acto administrativo precitado y en su lugar expidió la Resolución No. 28656 del 7 de octubre de 2002, a través de la cual reliquidó la prestación del demandante de acuerdo con la Ley 100 de 1993 e incluyó como factores salariales los señalados en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los pretendidos en esta demanda.

Sobre la actualización de la mesada pensional, afirmó que no hay lugar a ella pues CAJANAL efectúo todos los ajustes de valor tanto en la Resolución No. 008322 del 19 de mayo de 1997 como en la Resolución No. 28656 del 7 de octubre de 2002.

Bajo esos términos aseguró que el acto administrativo demandando se encuentra amparado por la Ley 100 de 1993 que ordenó «la incorporación de todos los servidores públicos al nuevo sistema general de pensiones, situación que implicó que el ingreso base de liquidación de tales servidores se consolidara en los términos del Decreto 1158 de 1994, que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto.»

En ese sentido, aseveró que CAJANAL no incurrió en las infracciones que se le imputan pues con su actuar no vulneró los derechos fundamentales, económicos y sociales del señor J.A.G., por el contrario, honró el debido proceso y obró de buena fe dentro del marco legal.

Finalmente propuso como excepciones, las que denominó: i) inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, (ii) cobro de lo no debido (iii) buena fe (iv) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales (v) prescripción frente a la solicitud de reliquidación pensional, (vi) prescripción de diferencias y, (v) innominadas y/o genéricas.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Tolima en audiencia inicial de 8 de noviembre de 2013 profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un recuento sobre el marco normativo aplicable al caso y analizar las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal evidenció que el demandante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 53 años de edad, es decir, contaba con más de treinta y tres (33) años al servicio del Ministerio de Obras Públicas y tres (3) meses de labor en el Instituto Nacional de Vías-INVIAS.

En virtud de lo anterior, determinó que el señor J.A.G. se encontraba dentro del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual le era aplicable la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1º consagra que la liquidación de la pensión se realizará teniendo en cuenta el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año.

Sobre los factores salariales, la sentencia dispuso que se observaran los consagrados en la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; los gastos de representación; las primas de antigüedad, prima técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y festivos; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Aunado a lo expuesto, el fallo aclaró que el Consejo de Estado mediante sentencia de...

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