Auto nº 05001-23-33-000-2017-01025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537017

Auto nº 05001-23-33-000-2017-01025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Octubre de 2018

Fecha16 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 05001-23-33-000-2017-01025-01( 2501-18 )

Actor: MARCO TULIO ZABALA MEJ I A

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELL I N - ANTIOQUIA

Referencia: NO PROSPERA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA PORQUE EL ACTO ACUSADO SÍ ES ENJUICIABLE. CONFIRMA DECISIÓN QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 30 de mayo de 2018, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada especial del municipio de Medellín, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 11 de abril de 2018, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda, la cual hizo consistir en que los actos acusados son de mera ejecución y por tanto, excluidos de control jurisdiccional.

I . ANTECEDENTES

1.1. De la demanda.

2. El señor M.T.Z.M. interpuso demanda en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: i) 4100 del 29 de abril de 2016, «Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio del factor básico hora»; y ii) 2936 de 6 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmó el acto administrativo anterior, proferidos ambos, por la Subsecretaría de gestión humana del municipio de Medellín.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago integral de los conceptos laborales tales como salario básico hora, horas diurnas, nocturnas, ordinarias y extras, recargos y demás prestaciones sociales, aplicando la fórmula para el cálculo del factor hora básica en los términos fijados en la Resolución 8486 del 7 de julio de 2015, toda vez que al momento de tasar el mayor valor de dichas acreencias producto de la variación a la forma de liquidar el factor hora base, el ente accionado, en las resoluciones acusadas, lo hizo de forma parcial y deficitaria.

4. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente manera:

5. El demandante afirmó que mediante la Resolución 8486 del 7 de julio de 2015, el municipio de Medellín accedió a su solicitud de reajuste del valor del factor hora básica de salario, partiendo de la siguiente fórmula:

FACTOR HORA: SALARIO BÁSICO X 12 MESES / 365 DIAS / 7.33 HORAS.

6. Señaló que el ente territorial para liquidar el mayor monto de sus acreencias salariales y prestacionales, como consecuencia del cambio en el factor básico hora de salario, expidió la Resolución 4100 del 29 de abril de 2016, pero efectuó la tasación «en forma parcial y deficitaria de los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que igualmente estos conceptos no los incluyó en la reliquidación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías causados año a año, como tampoco incluyó la sanción moratoria; y deficitaria porque sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía».

7. Relató que inconforme con la liquidación realizada presentó recurso de apelación contra la Resolución 4100 del 29 de abril de 2016, la cual fue resuelta de forma adversa a sus intereses con la Resolución 2936 de 6 de octubre de 2016.

1.2 De la contestación a la demanda.

8. El apoderado del municipio de Medellín se opuso las pretensiones de la demanda al considerar que la liquidación realizada mediante las Resoluciones 4100 del 29 de abril de 2016 y 2936 de 6 de octubre de 2016, se efectuó de conformidad con la fórmula establecida en el acto administrativo 8486 de 7 de julio de 2015.

9. Agregó que lo debatido no es el reconocimiento de un derecho, sino la manera como el mismo fue liquidado mediante las resoluciones que pretende controvertir, las cuales no revisten el carácter de actos administrativos si no de mera ejecución, y en tal virtud, lo pretendido no es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de un proceso de ejecución, en tanto su objeto es determinar si existió un pago total o no de la obligación.

10. Adujo que lo pretendido por el demandante es censurar la liquidación que le fue realizada, en tanto alega que fue deficitaria y parcial, recayendo sobre este la carga de la prueba, por lo que le corresponde acreditar que efectivamente dichas acreencia, tales como las horas extras y recargos fueron laborados y no liquidados.

11. Presentó las siguientes excepciones como previas:

Falta de jurisdicción e Inepta demanda. Hizo consistir este medio de defensa bajo el argumento de que las resoluciones acusadas no son pasibles de control judicial en tanto no revisten el carácter de actos administrativos, como quiera «que ninguno de ellos adiciona, suprime, modifica, o altera el alcance del reconocimiento realizado en la Resolución 8486 de 2015» por medio del cual la administración accedió a la modificación del factor hora y en consecuencia a la reliquidación y pago de las horas extras y recargos laborados por el peticionario, decisión de fondo que no fue objeto de recursos por parte del demandante, y que tampoco fue controvertida en este proceso.

12. Como excepciones de fondo invocó las siguientes: inexistencia de la obligación, prescripción trienal y compensación.

I.2 De la providencia apelada.

13. Admitida la demanda y adelantado el proceso en la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, resolvió sobre las excepciones de falta de jurisdicción, inepta demanda y prescripción, al estimar que tienen el carácter de previas; respecto de las demás, señaló que serán estudiadas en el fondo del asunto.

14. En lo que respecta a la excepción de falta de jurisdicción e inepta demanda, señaló que las resoluciones acusadas, «sí son actos administrativos en la medida que tienen los elementos propios de estos, es decir, fueron expedidos por la autoridad competente, en este caso por el municipio de Medellín, existe la manifestación de voluntad de la administración en los mismos, gozan de contenido, motivación y finalidad; además de resolverle una situación jurídica particular al demandante y bajo este entendido son actos enjuiciables en sede jurisdiccional a fin de declarar la legalidad o no de los mismos, […]», razón por la cual, declaró no probada la excepción formulada por el municipio demandado.

15. Igualmente, declaró no probada la excepción de prescripción trienal, toda vez que de acuerdo con la resolución demandada, el a quo concluyó que el demandante se encuentra actualmente vinculado con la entidad nominadora y que elevó peticiones en los años 2014 y 2015, respectivamente, lo que implica que existen a su favor prestaciones diferentes que prescriben de manera independiente, por lo que manifestó que analizaría cada una de ellas en la sentencia.

I.3 Del recurso de apelación.

18. El apoderado del municipio de Medellín, se opuso a la decisión del A-quo de no declarar no probada la excepción de inepta demanda y falta de jurisdicción, en tanto consideró que las resoluciones demandadas, corresponden a actos que se limitan a liquidar prestaciones otorgadas en una resolución principal, que en este caso sería la 8486 de 2015; en ese sentido, manifestó que son de mera ejecución pues no definen la situación jurídica del demandante, por consiguiente, no es dable controvertirlos a través del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho.

19. Arguyó con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que no es dable el control de legalidad de unos actos administrativos de ejecución que solamente realizan una corrección a una liquidación equivocada de unos factores y prestaciones laborales, pues tal como se expuso, únicamente cumplieron una decisión judicial o administrativa.

II. CONSIDERACIONES

II. 1 Competencia.

20. Previo a resolver el asunto de fondo, la ponente precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda y falta de jurisdicción, en razón a que el acto administrativo no es susceptible de control de legalidad.

21. En efecto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos que sean susceptibles de dicho medio de impugnación, dentro de estos, los proveídos que decidan sobre las excepciones previas, en términos del inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem.

22. De otro lado de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de alzada que se interpongan contra las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 artículo 243 del aludido estatuto, cuya competencia radica en la Sala; como en este caso, la decisión atacada no corresponde a ninguna de las allí relacionadas, le corresponde a la Ponente en Sala Unitaria conocer del presente asunto.

II.2 Problema jurídico.

23. Teniendo en cuenta que el apoderado del municipio de Medellín formula su reproche frente a la decisión que no declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de jurisdicción, en tanto el fallador consideró que los actos acusados si son enjuiciables, porque resolvieron sobre el reconocimiento y pago del mayor valor por cambio en el factor básico hora, el problema jurídico a resolver es el siguiente:

Establecer si la Resolución...

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