Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537057

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Octubre de 2018

Fecha16 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicado número: 11001-03-15-000-2018-03335-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP contra el Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del M., el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de S.M., al proferir las sentencias de 22 de agosto de 2017 y de 21 de febrero de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.Y.P. de L..

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…) Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. S. dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el Juzgado Seegundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y Tribunal Administrativo del M. Despacho 01 , el 22 de agosto de 2017 y 21 de febrero de 2018, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2016-00022.

b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del magdalena, Despacho 01 , dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora M.Y.P.D.L., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y Tribunal Administrativo del M. Despacho 01 el 22 de agosto de 2017 y 21 de febrero de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”.

Hechos y consideraciones de la parte actora

La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen:

La señora M.Y.P. de L. nació el 8 de mayo de 1940 y prestó sus servicios al Estado del 30 de julio de 1968 al 30 de mayo de 2007.

Mediante Resolución número 039129 de 22 de noviembre de 2005 la Caja de Previsión Social- Cajanal en liquidación reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora P. de L., con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme con los dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $744.293 m/cte efectiva a partir del 1 de mayo de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio.

La anterior pensión fue reliquidada, a través de la Resolución número 12094 de 18 de marzo de 2008, aplicando el promedio de lo devengado sobre el salario promedio entre el 1 de junio de 1997 hasta el 30 de mayo de 2007.

Mediante las Resoluciones número PAP 009623 de 20 de agosto de 2010, RDP 020928 de 7 de mayo de 2013, RDP 028887 de 25 de junio de 2013, RDP 031751 de 15 de julio de 2013, 028065 de 9 de julio de 2015, RDP 035151 de 27 de agosto de 2015, RDP 038952 de 22 de septiembre de 2015, la UGPP negó la reliquidación de la pensión solicitada por la señora M.Y.P. de L., con el argumento que la misma se había liquidado teniendo en cuenta todos los factores salariales a los que tenía derecho.

A través de las Resoluciones número RDP 036180 de 27 de septiembre de 2016, RDP 047028 de 14 de diciembre de 2016 y RDP 003464 de 31 de enero de 2017, la UGPP le negó a la señora P. de L. el reconocimiento y pago de una pensión gracia, toda vez que no tenía el carácter de docente.

Inconforme con ello, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de controvertir la legalidad de los anteriores actos administrativos y solicitó además, que se condenara a la demandada a reliquidar su pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de servicio.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de S.M., que mediante providencia del 22 de agosto de 2017, accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica mensual, prima técnica, prima de antigüedad y en una doceava parte la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación.

La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del M., al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra, por la parte demandada. Esto, por cuanto modificó el numeral primero del fallo, para en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 75% de los factores salariales correspondientes a la asignación básica mensual, prima técnica, prima de antigüedad y en una doceava parte la bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones, prima de navidad. Esto, acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente número 2006-07509-01 (0112-09).

La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de S.M. incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que desconocieron el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido que el mismo mantiene el régimen anterior, la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Añade que las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017.

Trámite e intervenciones.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a la señora M.Y.P. de L..

El Tribunal Administrativo del M., el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y la señora M.Y.P. de L. guardaron silencio, pese a que se les notificó la admisión de la tutela.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

La Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del M., toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora M.Y.P. de L. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, en tanto confirmó parcialmente la sentencia dictada el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. Esto, teniendo en cuenta que en ambas providencias se aplicó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente número 2006-07509-01 (0112-09).

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de...

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