Sentencia nº 13001-23-33-000-2018-00620-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537197

Sentencia nº 13001-23-33-000-2018-00620-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00620-01 (AC)

Actor: M.T.M.

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

Tema: Tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno.

La Sala decide la impugnación presentada por el señor M.T.M. contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de septiembre de 2018, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 21 de agosto de 2018 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 13001-33-33-007-2013-00295-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones núm. 26348 de 17 de junio de 2008, PAP 042664 de 10 de marzo de 2011, RDP núm. 13554 de 19 de marzo de 2013 y RDP núm. 024229 de 27 de mayo de 2013 y que a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

4. Señaló que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 8 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, junto con el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda.

5. Indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la sentencia de 9 de febrero de 2015, confirmó la sentencia proferida en primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

6. Adujo que por medio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de que: i) se librara mandamiento de pago y como título ejecutivo aportó las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho junto con las constancias de ejecutoria y ii) se decretara como medida cautelar el embargo y secuestro de las sumas que se encontraran a nombre de la UGPP. Textualmente solicitó:

“[…] PRIMERO: Por la suma de cincuenta y nueve millones diecinueve mil ochenta y seis pesos ($59.019.089), por concepto de la reliquidación de la pensión y diferencia de las mesadas pensionales reconocidas….[…]”.

[…]

[…] SEGUNDO: L. mandamiento de pago por lo intereses moratorios causados desde el diez (10) (sic) febrero del año 2015 hasta que se verifique el pago total de la obligación de conformidad con lo establecido (sic) 192 del C.P.A.C.A.

TERCERO: L. mandamiento de pago por el valor del 5% de la pretensión efectivamente reconocida a título de costa ordenadas en el numeral sexto de la sentencia proferida por este juzgado el día nueve (9) de abril del año 2014.

CUARTO: Se libre mandamiento de pago por el valor de doscientos diecisiete mil quinientos ochenta y dos pesos ($ 217.582), a título de costa señaladas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia […]”.

Auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena el 15 de julio de 2016 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 13001-33-33-007-2013-00295-00

7.El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de 15 de julio de 2016, decidió:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor M.T.M. y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, por la condena impuesta por este despacho en la sentencia del 8 de abril de 2014, confirmada por la sentencia del 9 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las siguientes sumas y conceptos: a) Por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($59.019.089.00) por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación y diferencia de las mesadas causadas; b) Por los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 10 de marzo de 2015 hasta que se produzca el pago efectivo, según lo dispuesto por el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y c) Por la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS por concepto de las agencias en derecho liquidadas en la sentencia del 9 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ARTICULO SEGUNDO: P. la suma de dinero anterior dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, según lo prescribe el artículo 431 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO TERCERO: Negar el mandamiento de pago por el concepto de las costas de la primera instancia reconocidas en la sentencia del 8 de abril de 2014, proferida por este despacho.

ARTÍCULO CUARTO: Negar la medida cautelar solicitada […]”.

8. Adujo que los documentos aportados al proceso como título ejecutivo, logran cumplir con los requisitos formales para producir plenos efectos jurídicos, toda vez que las copias de las sentencias de 8 de abril de 2014 y 9 de febrero de 2015 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, fueron aportadas con la respectiva constancia de encontrarse debidamente ejecutoriadas.

9. Asimismo, indicó que conforme el artículo 446 del Código General del Proceso, la suma solicitada por la ejecutante cumplía los lineamientos señalados en las sentencias que sirvieron como título ejecutivo, cuya cuantía se respaldaba en los documentos que se acompañaron con la demanda, procediendo a librar el respectivo mandamiento de pago.

10. Finalmente, consideró que no era procedente la imposición de la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro de las sumas de dinero de la UGPP, en la medida que: i) si bien los aportes del sistema general de pensiones, son bienes de naturaleza parafiscal que no pueden destinarse a otros fines diferentes a los previstos en la norma y que ii) la Corte Constitucional sostuvo que la inembargabilidad de estos recursos no era absoluta, en el presente caso que no se cumplían los supuestos habilitantes de la excepcionalidad de la cautela. Textualmente señaló:

“[…] La sentencia C-539 de 2011, sirve como ejemplo para exponer cuales son las excepciones que se ha implementado por vía jurisprudencial sobre la inembargabilidad de recursos públicos:

La satisfacción de créditos y obligaciones de origen laboral necesario para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto por derechos reconocidos en providencias judiciales.

Títulos emanados del Estado que contengan una obligación, clara, expresa y exigible […]”.

[…]

“[…] En los casos en donde la jurisprudencia ha aplicado la excepción, tienen como supuesto fáctico que existe una sentencia por la cual se ordena el reconocimiento de una pensión y que posteriormente pasa a ser ejecutada ante la respectiva entidad, teniéndose que en esos asuntos particulares el ejecutante ha demostrado que se encuentra en situación de indefensión por constituir el derecho pensional reconocido e incumplido, su único medio de subsistencia, implicando la denegatoria de las medidas sobre los recursos administrados por la UGPP, una indefectible vulneración de los derechos fundamentales del acreedor, entre ellos, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital y la seguridad social […]”:

Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de diciembre de 2017 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 13001-33-33-007-2013-00295-00

11. El Tribunal Administrativo de Bolívar, dispuso en la parte resolutiva:

“[…] 1. Revocar el auto proferido el 15 de julio de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena que negó la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el actor; y ordenarle que proceda a estudiar nuevamente la solicitud de embargo, sin tener en cuenta el principio de inembargabilidad.

2. Ejecutoriada la presente decisión, devolver la actuación al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Siglo XXI […]”.

12. Consideró que:

“[…] El principio de inembargabilidad ha sido previsto, no solo frente a los recursos del sistema de seguridad social en pensiones, que tienen carácter parafiscal, sino frente a recursos de propiedad de las entidades estatales, e incorporados a sus presupuestos; y frente a las normas que lo establecen, la Corte Constitucional, al estudiar su constitucionalidad ha...

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