Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01488 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537285

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01488 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01488 01(44736)

Actor: Á.C.T.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 1° de septiembre de 2010, el señor Á.C.T., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Dirección Administrativa y Financiera de Cali, por los perjuicios derivados de la declaratoria de prescripción de un proceso penal en el que se constituyó como parte civil.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor expuso que se inició un proceso penal en contra del señor F.M., por las lesiones personales de que a aquél fue víctima en un accidente de tránsito y que en dicho proceso se constituyó en parte civil; no obstante, la Fiscalía incurrió en varios yerros procesales que dieron lugar a que el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali declarara la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y devolviera el proceso a la Fiscalía, de manera que transcurrió el tiempo suficiente para que se declarara la preclusión de la investigación por prescripción de la acción, como en efecto sucedió, decisión que le produjo un daño antijurídico indemnizable, en la medida en que la víctima no pudo recibir la reparación integral que pretendía.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $1'500.000 y, por lucro cesante, $70'000.000. Por perjuicios morales, solicitó 80 smmlv y, por daño a la vida de relación, pidió 50 smmlv (f. 222 a 231, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 7 de septiembre de 2010, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 234 a 235 y 238, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que el daño alegado por el demandante no guarda relación alguna con la falla que se le pretende endilgar. Sostuvo que, por el contrario, su actuación se ajustó a las competencias que le fueron asignadas por la Constitución y la ley y que, en ese entendido, las pretensiones deben ser despachadas desfavorablemente (f. 246 a 251, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 19 de enero de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 265 a 266 y 274, c.1.).

3.1 La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que insistió en que la Fiscalía debía responder por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que ésta incurrió, pues, al declarar la prescripción del proceso penal adelantado en contra del señor F.M., frustró al señor Á.C.T. de su derecho a ser reparado como víctima (f. 275 a 277, c. 1).

3.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 278, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 27 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró que en el proceso penal adelantado en contra del señor F.M., en el cual el acá demandante se constituyó en la parte civil, el juzgado penal de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que declaró persona ausente al procesado y que, posteriormente, la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción, decisiones judiciales que, pese a ser susceptibles de recursos, no fueron controvertidas por el señor Á.C.T., aun cuando tenía la posibilidad de hacerlo.

En consecuencia, el Tribunal a quo negó las pretensiones, toda vez que uno de los requisitos para declarar responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional es que se hayan agotado todos los medios de defensa procedentes, evento que no se presentó en este caso (f. 279 a 295, c. ppl.).

Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, con fundamento en que no puede exigirse en este caso particular que se hayan interpuesto los recursos procedentes en contra de la declaratoria de nulidad procesal y de la resolución de preclusión de la investigación, por cuanto, si bien se trató de decisiones que perjudicaron al acá demandante dentro del proceso penal, ellas estuvieron ajustadas a derecho y debían ser acatadas; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f. 297 a 300, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 22 de junio de 2012 y se admitió en esta Corporación el 3 de septiembre de ese año. El 26 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 305, 310 y 312, c. ppl.).

1. En esta oportunidad, la Fiscalía alegó que no se puede predicar falla del servicio por error judicial y que, en todo caso, la parte civil pudo perseguir la indemnización de perjuicios frente a los terceros civilmente responsables, como lo era la compañía de seguros llamada en garantía; no obstante, no lo hizo. Insistió en que no puede endilgársele responsabilidad, máxime que cumplió cabalmente las funciones que le fueron asignadas (f. 313 a 316, c. ppl.).

2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 317, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Caducidad de la acción

El término de caducidad para los eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada y uniforme, lo siguiente:

La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (sic) caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial” (se resalta).

Así las cosas, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse la contabilización del término de caducidad en el presente asunto, resulta imprescindible establecer la fecha en que cobró ejecutoria la decisión por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación declaró la prescripción de la acción penal, pues con ello se hizo evidente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el que acá se demanda.

La Fiscalía General de la Nación declaró la prescripción de la acción penal mediante auto del 13 de agosto de 2008; por consiguiente, el plazo para demandar empezó a correr el día siguiente a su expedición (pues no se acreditó fecha de su ejecutoria), es decir, el 14 de agosto de 2008, y feneció, en principio, el 14 de agosto de 2010; sin embargo, obra en el plenario constancia de la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial 166 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se solicitó el 8 de julio de 2010 (faltando 36 días para que feneciera el término) y se llevó a cabo el 31 de agosto de 2010, de manera que el término empezó a correr nuevamente el día siguiente y finalizó el 6 de octubre de ese año. Así las cosas, como la demanda se presentó el 1° de septiembre de 2010, dable es concluir que la acción se formuló en tiempo, según lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo.

3. Responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

A juicio del actor, la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que dejó prescribir la acción penal y provocó la cesación del procedimiento seguido contra el señor F.M., por el delito de lesiones personales culposas.

Así, en aras de precisar la fuente del daño que habría sufrido el demandante, es preciso referirse a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual resulta pertinente señalar que, antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales, y ii)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR