Auto nº 70001-23-31-000-2001-01128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537289

Auto nº 70001-23-31-000-2001-01128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de aclaración y corrección de sentencia de segunda instancia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error en los nombres de algunos de los demandantes al no coincidir con los registros civiles de nacimiento / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedente / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Se rechaza por presentación extemporánea

La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia se consignaron los nombres de algunos demandantes en la forma indicada en la demanda; sin embargo, los mismos no resultan idénticos a los que obran en los registros civiles de nacimiento de aquellos. (…) En virtud de lo anterior, la Sala dispondrá la corrección, por omisión y cambio de palabras, del ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia, únicamente en relación con [algunos de los] demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Eventos de procedencia. Fundamento normativo / ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Oportunidad legal. Procede dentro del término de ejecutoria

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C, la sentencia puede aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La mencionada disposición normativa prevé que la aclaración puede hacerse, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

ACLARACIÓN DE SENTENCIA - No procede por presentación extemporánea / RECHAZO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - P or haberse presentado por fuera de la oportunidad legal

En el caso bajo estudio la Sala advierte que la sentencia, cuya aclaración se solicitó, fue notificada por edicto que se desfijó el 16 de mayo de 2016, de ahí que, en los términos del artículo 331 del C.P.C., la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 19 de mayo del mismo año. Teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración formulada por la parte actora fue presentada el 18 de mayo de 2018, encuentra la Sala que ello se hizo por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se impone su rechazo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331

PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - El Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Aclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los casos señalados por la ley / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Fundamento normativo

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la providencia de la corrección de providencias, consultar auto de 19 de noviembre de 2015, Exp. 38912, C.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 70001-23-31-000-2001-01128-01 (39432)

Actor: L.E.S.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓ N - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓ N

Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓ N DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, formulada por la parte demandante.

A N T E C E D E N T E S

1. Mediante fallo del 13 de abril de 2016, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 17 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de revocar aquella providencia y, como consecuencia de ello, se accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos (transcripción literal):

PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportaron los señores J.R.S.V., D.M.S.V., W.L.V.V. y L.E.S.V..

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, así:

“Para el señor L.E.S.V. en su condición de víctima directa, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Para C.S.F.F., L.F.S.F., N.E.S.F., M.C.S.F. y M. de los Ángeles V. de S., la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

“Para N. de J.S.V., L.M.S.V., A.M.S.V., N.E.S.V., E.I.S.V., A.d.C.S.V. y C.I.S.V., la suma de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

“Para J.R.S.V., la suma de 22.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Para P.S.S. la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Para el señor W.L.V.V., en su condición de víctima directa, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Para C.d.S.R.S., L.V.V.R., H.M.V.R., M. de J.V.V., la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas.

“Para E.V.V., E.V.V., A.M.V., M.B.V., N. de J.V.V., E.L.V.V., E.V.V., D.d.S.V.V., E.d.C.V.V., D.I.V.V. y J.L.V.V., la suma de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

“Para el señor D.M.S.V., en su condición de víctima directa, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Para los señores D.E.S.A. y E.Y.V.S., la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

“Para F.T.S.V., M.E.S.V., T.E.S.V., D.d.S.S., Á. de J.S.V., R.E.S.V. y L.E.S.V., la suma de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.

2. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 12 de mayo de 2016 y desfijado el 16 de los mismos mes y año.

3. El 18 de mayo de 2018, la parte demandante solicitó la aclaración y corrección de la sentencia, en relación con los nombres de algunos demandantes; lo anterior, en atención al requerimiento efectuado por la Fiscalía General de la Nación para proceder al pago de la condena.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Rechazo de la solicitud de aclaración de la sentencia por haberse presentado por fuera de la oportunidad legal

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C, la sentencia puede aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La mencionada disposición normativa prevé que la aclaración puede hacerse, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

En el caso bajo estudio la Sala advierte que la sentencia , cuya aclaración se solicitó , fue notificad a por edicto que se desfijó el 16 de mayo de 2016, de ahí que, en los términos del artículo 331 del C.P.C . , la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 19 de mayo del mismo año.

Teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración formulada por la parte actora fue presentada el 18 de mayo de 2018 , encuentra la Sala que ello se hizo por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se impone su rechazo.

2. Corrección de sentencias

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio...

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