Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-10038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537297

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-10038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-10038-01(48 550 )

Actor: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Demandado: G.M.B.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda de repetición

El 1 de febrero de 2008, en ejerciciode la acción de repetición y mediante apoderado judicial, la Dirección Nacional de Estupefacientes (D.N.E.) demandó a G.M.B., a fin de que restituya $118.059.815, suma que, según dijo, debió pagar a C.H.C.S., en cumplimiento de la condena que a dicha Dirección le impuso el Consejo de Estado.

Sostuvo que el demandado, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Director Nacional de Estupefacientes, expidió la Resolución 1309 del 13 de diciembre de 2001, a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor C.S. en el cargo de Jefe de División de Desarrollo de Talento Humano y Servicios Administrativos, código 2040, grado 24, lo cual dio lugar a que éste promoviera una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha resolución.

Aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 21 de octubre de 2004, negó las pretensiones de la demanda acabada de mencionar, decisión que fue revocada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de octubre de 2006, la cual dispuso, a título de restablecimiento del derecho, que el señor C.S. fuera reintegrado al cargo que ocupaba al momento de los hechos, además del pago de todos los emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo de su desvinculación.

Afirmó que, según el fallo del Consejo de Estado, el retiro del servicio del señor C.S. se produjo un día después de los hechos en que desconocidos incineraron un inmueble de G.R.G., el cual estaba bajo custodia de la D.N.E. y, por tanto, tal medida tendría relación con los hechos en mención y no por razones de mejoramiento del servicio. Dijo que, según esa alta Corporación, el acto acusado estaba viciado de nulidad, por desviación de poder, pues la administración obró arbitrariamente en relación con el actor disfrazando su verdadera intención, de inculparlo por lo sucedido con el inmueble incautado y proveniente del narcotráfico, con la aparente legalidad del retiro (folio 31, cuaderno 1).

Señaló que, al tenor de lo dispuesto por los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, se presume que el demandado, al expedir la citada Resolución 1309 de 2001, obró con dolo o con culpa grave, lo cual no fue desvirtuado y, por ende, debe ser condenado a reembolsar la suma que dijo haber pagado en cumplimiento de lo dispuesto por el contencioso administrativo (folios 26 a 39, cuaderno 1).

1.2 Auto admisorio y contestación de la demanda

1.2.1 En auto del 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado al accionado y al Ministerio Público (folio 207, cuaderno 1).

1.2.2 El señor G.M.B. pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se configuran los elementos de la acción de repetición. Dijo que el acto que declaró insubsistente el nombramiento del señor C.S. ninguna relación tuvo con el referido incendio y agregó que esto último ni siquiera fue debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Manifestó que no se demostró que el beneficiario del pago de la condena impuesta por el Consejo de Estado lo hubiera recibido a entera satisfacción y menos aún se acreditó la conducta gravemente culposa imputada al demandado. Agregó que la D.N.E. fue condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se defendió adecuadamente.

Propuso las excepciones de. i) inepta demanda, por falta de los requisitos formales, inexistencia de agotamiento de la vía gubernativa e indebida acumulación de pretensiones y ii) caducidad de la acción de repetición (folios 216 a 255, cuaderno 1).

1.2.3 La D.N.E. pidió negar las excepciones propuestas por el accionado, pues, en su opinión, la demanda reúne todos los requisitos de ley y, además, fue presentada oportunamente (folios 261 a 271, cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

1.3.1 Vencido el período probatorio, el 31 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 284, cuaderno 1).

1.3.2 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que el accionado, en su condición de Director Nacional de Estupefacientes, expidió la Resolución 1309 de 2001, que declaró insubsistente el nombramiento del señor C.S. en el cargo de Jefe de División de Talento Humano y Servicios Administrativos, acto que fue anulado por el Consejo de Estado, el cual ordenó que aquél fuera reintegrado a su cargo y se le pagaran los emolumentos dejados de percibir.

Sostuvo que, en cumplimiento de lo ordenado por el contencioso administrativo, la D.N.E. pagó $118.059.815 al señor C.S. y agregó que el acto anulado fue expedido con desviación de poder, lo cual no fue desvirtuado por el acá demandado y, por tanto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, se presume que obró con dolo, por lo que él está obligado a reembolsar dicha suma de dinero (folios 285 a 296, cuaderno 1).

1.3.3 El señor G.M.B. pidió despachar negativamente las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostró el pago, pues ninguno de los documentos que la demandante trajo al proceso acreditan que el beneficiario de la condena lo hubiera recibido a entera satisfacción. Dijo que, conforme a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, no basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación.

Señaló que tampoco se encuentra demostrada la conducta dolosa o gravemente culposa a él imputada, pues actúo con apego a la ley y a la jurisprudencia de entonces y agregó que no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, (sic) permite deducir su responsabilidad.

Afirmó que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la acá actora alegó que el cargo del señor C.S. era de libre nombramiento y remoción y, por consiguiente, el acto que declaró insubsistente su nombramiento no exigía motivación alguna. Sostuvo que no se demostró en el plenario que hubieran existido razones distintas al buen servicio para separar del cargo al citado señor.

Expresó que en ninguno de los apartes de la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución 1309 de 2001 el Consejo de Estado calificó como dolosa o gravemente culposa la actuación del servidor público que profirió ese acto (folios 298 a 331, cuaderno 1).

1.3.4 El Ministerio Público pidió acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que están demostrados el pago de la condena impuesta a la D.N.E. y la actuación dolosa del señor M.B..

Dijo que, según el juez de lo contencioso administrativo, el acto anulado se produjo con desviación de poder y, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 (numeral 1) de la Ley 678 de 2001, se presume que existe dolo cuando se procede de esa manera, de modo que al acá demandado le correspondía demostrar que no actuó así, cosa que no ocurrió y, por tanto, debe reembolsar la suma de dinero que la demandante pagó en cumplimiento de la condena impuesta por el Consejo de Estado (folios 332 a 353, cuaderno 1).

1.4 Sentencia de primera instancia

El 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, si bien se demostraron la condena que el Consejo de Estado impuso a la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor C.S. y el pago de la misma, no es clara la existencia de (sic) dolo o culpa grave enrostrado al demandado.

Agregó el Tribunal que, luego de analizar la sentencia que anuló la resolución que declaró insubsistente el nombramiento del señor C.S., podía concluirse que no existió nexo causal entre esa insubsistencia y el hecho de que aquél no hubiera suscrito un contrato de vigilancia sobre la casa de G.R.G., pues aquél no tenía como función la elaboración o negociación de contratos de vigilancia ni a él le estaba encomendado tomar las medidas de protección a los inmuebles incautados, pues tales funciones eran propias del Subdirector de Bienes de la D.N.E.

De otro lado, el Tribunal negó las excepciones formuladas por el demandado (folios 415 s 430, cuaderno principal).

1.5 Recurso de apelación

Dentro del término legal, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, se encuentran acreditados en el plenario los elementos que configuran la acción de repetición, esto es, la condena contra la entidad pública, el pago y la conducta dolosa del servidor que dio lugar a esa condena.

Sostuvo que, conforme al artículo 5 (numeral 1) de la Ley 678 de 2001, se presume que el señor G.M.B. obró con dolo, pues el Consejo de Estado anuló el acto administrativo que declaró insubsistente el...

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