Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03210-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03210-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N PRIMERA

Consejero Ponent e: R.A.S.V. S

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-15-000-2018-03210-00

Ac tor : CONCEJ ALES DEL MUNICIPIO DEL TA MESIS - ANTIOQUIA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por los concejales del municipio de Támesis, Antioquia: señores P.J.M.P., L.A.J.C., F.A.N.O., L.R.V.R., S.Á.R. de R., L.N.M. de C., Á.O.M.H., D. de J.L.Q., L.E.T.H., J.G.P.M., H.G.S.G., y por los señores S.S.R.O. y R.E.N.M., en contra de la sentencia número 009 de 16 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.

LA SOLICITUD DE TUTELA

Los accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, participación ciudadana en materia ambiental, y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyen al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución en la sentencia de 16 de febrero de 2018, mediante la cual declaró la invalidez del Acuerdo número 003 de 28 de mayo de 2017, «Por medio del cual se dictan unas medidas para la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de Támesis y se adoptan otras determinaciones», expedido por el Concejo Municipal de Támesis - Antioquia.

LOS HECHOS

De conformidad con lo planteado por los accionantes, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El municipio de Támesis, Antioquia, es un ente territorial con vocación agropecuaria, ecoturística y cultural, con una especial riqueza natural y ecológica, no obstante lo cual en los últimos años han proliferado contratos de concesión minera (títulos mineros) y solicitudes para la concesión de los mismos, particularmente de oro y cobre que de concretarse pondrían en grave riesgo la base natural del ente territorial, las actividades económicas que lo sustentan, la forma de vida de los pobladores y el patrimonio natural y cultural.

En Colombia existe reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes y estudios de entidades públicas, universidades y diferentes grupos de investigación donde se pone de presente que la minería ocasiona graves afectaciones ambientales y sociales en los territorios donde se desarrolla; motivo por el cual, amparados en la Constitución Política y en las sentencias de la Corte Constitucional, entre otras fuentes, el Concejo Municipal de Támesis expidió el Acuerdo 003 de 28 de mayo de 2017, sancionado por el alcalde municipal y publicado el 13 de junio de 2017.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, el Decreto Ley 1333 de 1986 y la Ley 136 de 1994, el 13 de junio de 2017, el S. General y de Gobierno del Municipio de Támesis remitió al Gobernador del Departamento de Antioquia el Acuerdo número 003 de 2017, para su revisión. La Asociación Colombiana de Minería solicitó a la primera autoridad departamental que se declarara la invalidez del acto administrativo debido a su ilegalidad y a su inconstitucionalidad. La Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también pidió declarar la invalidez del acuerdo toda vez que se desconocieron las normas que prevén las competencias asignadas tanto a la entidad territorial como a otras entidades estatales.

El S. General de la Gobernación de Antioquia remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia el Acuerdo número 003 de 2017, y expuso que debía ser declarado inválido porque dispone sobre unos asuntos que requiere de la concurrencia de otras autoridades como lo es el tema ambiental desbordando la atribución que le confiere la Ley 388 de 1997 frente a la determinación de los usos del suelo y las zonas protegidas dentro del plan o esquema de ordenamiento territorial.

Mediante auto de 10 de julio de 2017, se admitió la demanda de revisión del Acuerdo número 003 de 2017, y se fijó en lista para las intervenciones del Procurador y de cualquier persona interesada. Durante dicho término se recibieron escritos solicitando que se declarase la inconstitucionalidad e ilegalidad del acuerdo y otras pidiendo la constitucionalidad del mismo. El Tribunal resolvió decretar la práctica de pruebas dentro de la actuación procesal y mediante sentencia de 16 de febrero de 2018, declaró sin validez el acuerdo revisado.

Los accionantes sostienen que el Tribunal Administrativo de Antioquia:

No analizó los argumentos expuestos en las intervenciones de los concejales y solo consideró los planteamientos de la Gobernación de Antioquia, del Ministerio de Minas y Energía, de la Agencia Nacional de Minería, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de la Asociación Colombiana de Minería, y de la Minera Quebradona Colombia S.A., con lo que se evidencia una violación a los derechos al debido proceso, a la participación, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.

No estudió la exposición de motivos del Acuerdo 003 de 2017, que hace parte integral del mismo y en la que se exponen los argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que lo justifican, en razón a lo cual se configura un evento de falsa motivación.

Desconoció la existencia de precedentes jurisprudenciales al no considerar lo expuesto en la sentencia T-455 de 2016 y el Auto 053 de 2017, en los que se señala expresamente que los entes territoriales, al regular los usos del suelo y conservar el medio ambiente, pueden incluso prohibir la minería.

Se fundamentó en disposiciones del Código de Minas y en normas sobre ordenamiento territorial, que no se relacionan con la decisión adoptada por el Concejo Municipal de Támesis y con la competencia con la que cuenta para haber expedido dicho acuerdo.

Los concejales del municipio de Támesis insisten en los impactos negativos de la minería en el ente territorial y en la alteración que causan a la actividad agrícola y ganadera de la población, la concesión de títulos mineros sin consultar a los ciudadanos a quienes les asiste el derecho de participar en las decisiones que se adopten y que los afecten.

Consideran que la Gobernación de Antioquia actuó como juez y parte al efectuar la revisión del acuerdo porque funde como delegada del Ministerio de Minas y Energía en ejercicio de funciones mineras, frente a lo cual el secretario general de la gobernación no se declaró impedido, cumplió tal función y remitió el acto administrativo al Tribunal Administrativo de Antioquia. Como consecuencia de ello los tutelantes exponen que el Tribunal Administrativo de Antioquia debió abstenerse de admitir la demanda, más aún cuando la Secretaría de Minas del Departamento efectuó pronunciamientos en los medios de comunicación en contra del Acuerdo.

En cuanto a la sentencia de 16 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la invalidez del Acuerdo número 003 de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Támesis, Antioquia, los accionantes ponen de presente que la Corporación Judicial, pese a referirse a la competencia y autonomía de los entes territoriales en asuntos mineros y a la tensión entre autoridades nacionales y territoriales para definir asuntos locales y de interés nacional frente a los dictados de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, hicieron caso omiso a ello porque siguen expidiendo títulos mineros sin la participación de los municipios ni de las comunidades que resulten afectadas por tales proyectos, efectuando una simple audiencia pública y suscripción de actas, desatendiendo las sentencias C-123 de 2014 y C-389 de 2016, de la Corte Constitucional.

Específicamente sostienen que en la sentencia se configuran los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las razones siguientes:

Defecto sustantivo por inadvertencia del artículo 63 de la Ley 99 de 1993, que prevé el principio de rigor subsidiario citado dentro de los fundamentos legales del Acuerdo 003 de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Támesis, con fundamento en el cual corresponde a los municipios, a través de los concejos municipales, en ejercicio de las competencias ecológicas, expedir normas que busquen una protección mayor, integral y coherente con el medio ambiente y la realidad de los territorios, lo cual encuentra respaldo en las sentencias T-445 de 2016 y el auto 053 de 2017, que expresamente señalan que la minería es una actividad que se materializa en el territorio municipal, afectándolo de manera grave, incluso irreversible en términos ambientales y sociales, en razón a lo cual puede ser objeto de prohibición por parte del municipio al reglamentar los usos del suelo y al ejercer su competencia orientada a la conservación del medio ambiente, de la cual hizo uso en el Acuerdo 003 de 2017, en ejercicio de su autonomía territorial, y con fundamento en el numeral 9 del artículo 313, los artículos 63 y 65 de la Ley 99 de 1993, entre otras disposiciones.

Defecto sustantivo por inadvertencia del artículo 65, numeral 2, de la Ley 99 de 1993, que faculta a los municipios para dictar las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico, normativa retomada por el artículo 65 de la Ley 99 de 1993.

Defecto sustantivo por adoptar una decisión con fundamento en disposiciones legales que no son aplicables al caso concreto, debido a que para resolver sobre la validez del Acuerdo 003 de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Támesis, se tuvieron en cuenta normas del Código de Minas sobre ordenamiento territorial, propiedad del subsuelo, que no se relacionan con la determinación adoptada y la competencia para...

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