Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-01990-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537353

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-01990-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 05001-23-31-000-2006-01990-01(48739)

Actor: NACIÓN - MINISTERI O DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: L.A.O.Q.

Referencia : ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 9 de febrero de 2006, la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor L.A.O.Q. (ex patrullero de esa institución), con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de éste y el consecuencial reintegro de los dineros que ella tuvo que pagar como consecuencia del acuerdo conciliatorio aprobado el 8 de noviembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa 990-324 que se adelantó contra la acá demandante, con ocasión de las lesiones que el ex patrullero (aquí demandado) le ocasionó a C.A.S.A., en hechos ocurridos el 9 de febrero de 1997 en Medellín.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle la suma que tuvo que desembolsar a los beneficiarios del mencionado acuerdo conciliatorio, que en total ascendió a $38'704.312,84.

Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 1º de octubre de 2002, en el marco del proceso de reparación directa con radicación 990-324, que cursaba en el Tribunal Administrativo de Antioquia, se celebró un acuerdo conciliatorio entre la Policía Nacional y los allí demandantes (C.A.S.A. y otros), por los perjuicios que a este último señor le produjo el patrullero de la Policía Nacional L.A.O.Q., en hechos ocurridos el 9 de febrero de 1997, en Medellín.

En la investigación que le adelantó la Justicia Penal Militar a dicho patrullero por los mimos hechos, el Juzgado 92 le impuso medida de aseguramiento, pues “tuvo un exceso en el procedimiento contra C.S. y le impuso una sanción prendaria de 1 salario mínimo legal mensual, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar.

El 22 de febrero de 2000, el Consejo Verbal de Guerra lo declaró penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de lesiones personales.

Mediante la resolución 620 del 22 de diciembre de 2003, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional dio cumplimiento a lo pactado en el acuerdo conciliatorio aprobado el 8 de noviembre de 2002 y, en consecuencia, dispuso el pago de $38'704.312,84, pago que se produjo a favor del apoderado entonces demandante.

La condena impuesta a la Policía Nacional se derivó de la falla del servicio en la que incurrió el patrullero L.A.O.Q., con lo que este último le ocasionó un daño patrimonial a la primera, aquí demandante (folios 2 y 3 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de septiembre de 2006, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 26, 27 y 42 del cuaderno 1).

3. Mediante auto del 18 de agosto de 2011, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda, indicando que el demandado “no presentó escrito de réplica” y, en la misma providencia, abrió el proceso a pruebas. Luego, el 14 de junio de 2012, corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 44 y 57 del cuaderno 1).

4. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión:

4.1. La apoderada de la Policía Nacional sostuvo que el ex patrullero L.A.O. era responsable por la conducta dolosa o gravemente culposa que tuvo durante los hechos ocurridos el 9 de febrero de 1997, cuando lesionó gravemente a C.A.S., dejándolo con una artrosis severa, limitación severa de la marcha y acortamiento del miembro inferior izquierdo.

Solicitó una prórroga para allegar la prueba trasladada del proceso 990-324, a fin de obtener el desarchivo del proceso y que se lograra apreciar en su conjunto con las demás pruebas obrantes en este proceso.

Dijo que la entidad cumplió con el deber de acreditar todos y cada uno de los presupuestos que exige la jurisprudencia para la prosperidad de las pretensiones, con la finalidad de proteger el patrimonio público (folios 58 a 60 del cuaderno 1).

4.2. EL demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 19 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, ya que, si bien obran las pruebas de la audiencia de conciliación celebrada el 1º de octubre de 2002 y de su aprobación del 8 de noviembre del mismo año, de la resolución 620 del 22 de diciembre de 2003 (en virtud de la cual el Ministerio de Defensa dispuso el pago de $38'704.312,84 al señor C.A.S.A. y otros, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio mencionado) y de la constancia del pago realizado el 17 de febrero de 2004 a dicho señor, lo cierto es la Policía Nacional no aportó ninguna prueba que dé cuenta de la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado en los hechos ocurridos en Medellín el 9 de febrero de 1997, por los que resultó condenada la acá parte actora al pago de aquella indemnización (folios 61 a 72 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el Tribunal pasó por alto los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, en los cuales se evidencia la conducta dolosa (irregular y desproporcionada) el ex agente de policía O.Q. en los hechos ocurridos el 9 de febrero de 1997, con ocasión de las cuales éste fue sancionado en el marco del proceso penal que se le adelantó por esos hechos.

Aseguró que el juez no tiene solo la facultad sino la obligación de interpretar las normas “de manera sistemática y de conformidad con la evolución de las mismas” y la responsabilidad de ir más allá de lo meramente formal (folios 74 a 78 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 23 de julio de 2013 y se admitió en esta Corporación el 9 de octubre del mismo año (folios 79 y 84 a 86 del cuaderno principal).

1. En el traslado para alegar de conclusión, la apoderada de la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación e insistió en que con las pruebas obrantes en el proceso se encuentra acreditada la conducta gravemente culposa del demandando ex agente de la Policía y que, por tanto, se encuentran configurados los presupuestos para acceder las pretensiones de la demanda (folios 89 a 97 del cuaderno principal).

2. La representante del Ministerio Público solicitó confirmar el fallo recurrido, dada la ausencia de material probatorio para acreditar el dolo o la culpa grave del ex servidor público demandado (folios 106 a 110 del cuaderno principal).

3. La parte demandada guardó silencio (folio 111 del cuaderno 1).

V. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. Competencia

La Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 2007, señaló que las normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria contra el Estado el juez competente para conocer de la acción de repetición será aquel que hubiere tramitado el proceso.

Sin embargo, nada se dijo respecto de las instancias en que se debe tramitar el proceso iniciado en ejercicio de esta acción, razón por la que, una vez advertida la improcedencia de la aplicación de las normas de competencia consignadas en el Código Contencioso Administrativo, es necesario recurrir al precepto constitucional contemplado en el artículo 31 que prevé que todas las sentencias judiciales podrán ser apeladas o consultadas salvo las excepciones de ley.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. Oportunidad de la acción

Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice:

“9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad ” (se subraya).

El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

Bajo el supuesto normativo mencionado, se tiene que, aunque no obra la constancia de ejecutoria de la providencia del 8 de noviembre de 2002, mediante la cual el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR