Sentencia nº 44001-23-40-000-2018-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537381

Sentencia nº 44001-23-40-000-2018-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44 001-23-40-000-2018-00070-01 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE HATONUEVO GUAJIRA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA

Asunto: Acción de tutela - fallo de segunda instancia - Decreta falta de legitimación de quien concurrió al proceso como apoderado de los terceros intervinientes - Improcedencia de la acción de tutela - mujeres indígenas sujetos de especial protección- pago de salarios y prestaciones sociales - cesación de la actuación impugnada.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide las impugnaciones interpuestas por i) el Alcalde del municipio de Hatonuevo y ii) quien alegó la calidad de apoderado judicial de los terceros intervinientes, contra el fallo del 14 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira “negó por improcedente” la acción de tutela e “instó al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha para que dentro de los quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, se pronuncie sobre la solicitud adiada 28 de abril de 2018 (sic) promovida por el MUNICIPIO DE HATONUEVO, consistente en el levantamiento de las medidas cautelares dictadas dentro del proceso ejecutivo número 44-001-33-00-001-2015-00210-00, incoado por la señora ELENA PUSHAINA Y OTROS…” .

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2018, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de La Guajira, el Municipio de Hatonuevo, por intermedio del Alcalde, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, para reclamar el amparo de los derechos fundamentales “a la educación” y al debido proceso.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del auto del 26 de julio de 2017, por medio del cual el despacho judicial accionado decretó el embargo de la suma de $921.034.704.95 del presupuesto para educación del municipio, en el proceso ejecutivo instaurado por los señores E.P., M.d.S.G., A.E. y otros contra el Municipio de Hatonuevo - Guajira, con el fin de obtener el pago de la condena impuesta a la entidad territorial en la sentencia del 10 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que se dispuso el reconocimiento y pago de acreencias laborales relacionadas con los salarios dejados de percibir, como Auxiliares de Servicios Generales de instituciones educativas.

1.3. A título de amparo constitucional, solicitó “tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la educación de los beneficiarios de los recursos destinados por el SGP (Sistema General de Participación - Educación) y debido proceso del municipio de Hatonuevo - La Guajira, dado que no se ha dado respuesta a la solicitud de levantamiento o revocatoria de la medida cautelar de fecha 24 de abril de 2018.”

La parte accionante igualmente solicitó, como medida provisional, el levantamiento de los embargos.

1.4. Para fundamentar la solicitud, el representante legal del municipio afirmó que los recursos embargados son inembargables, por pertenecer al Sistema General de Participaciones y que se encontraban comprometidos para atender el sector educativo, por lo que la medida genera “insostenibilidad fiscal” y presupuestal y afecta los destinatarios de la educación en el municipio, que son los niños, niñas y adolescentes residentes en el municipio.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El 11 de junio de 2015, los señores E.P., M.d.S.G., A.E. y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control ejecutivo contra el municipio de Hatonuevo, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero a las cuales fue condenado el mismo en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 10 de octubre de 2013, que ordenó el reconocimiento y pago a las demandantes de la indemnización; de los salarios dejados de percibir y de la totalidad de las prestaciones sociales que se cancelan a los empleados de la entidad que desempeñan iguales o similares funciones a las de auxiliar de servicios generales, así como los intereses moratorios causados.

2.2. El 30 de octubre de 2015 el Juzgado Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha dictó auto de mandamiento de pago, providencia que fue notificada en forma personal al Alcalde Municipal, sin que se presentara oposición alguna.

2.3. En consecuencia, el referido juzgado dictó providencia del 16 de agosto de 2016, por medio de la cual dispuso seguir adelante la ejecución.

2.4. En forma paralela, se tramitaron las solicitudes de medidas cautelares presentadas por el apoderado judicial de las demandantes, lo que dio lugar al proferimiento del auto del 26 de julio de 2017, por medio del cual el despacho judicial accionado decretó el embargo de la suma de $921.034.704.95, de los recursos destinados a educación del municipio que se encuentran el Sistema General de Participaciones, providencia notificada por medios electrónicos el 27 de julio de 2017, sin que se haya interpuesto recurso alguno.

2.5. Posteriormente, en auto interlocutorio del 11 de octubre de 2017, el despacho judicial indicó los fundamentos constitucionales y legales aplicables al caso, para justificar la medida de embargo sobre los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones del Sector Educación, teniendo en cuenta que “aun cuando posean el carácter de inembargables, se debe restringir su alcance en prevalencia de otros valores constitucionales que conducen a la obtención de los fines esenciales del Estado, ya que la actividad que prestaban las accionantes se encuentran delimitados en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001”.

Esta decisión fue notificada, por medios electrónicos, el 12 de octubre de 2017 , sin que se interpusiera recurso alguno por las partes del proceso.

2.6. Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2018, el alcalde del municipio, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el levantamiento del embargo sobre las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias del establecimiento Bancolombia, afirmando que corresponden a dineros del Sistema General de Participaciones del Sector Educación, sobre la base de afirmar que se trata de recursos inembargables.

2.7. La solicitud de levantamiento de los embargos fue resuelta por el despacho judicial, mediante auto del 6 de abril de 2018, en el que estudió in extenso el principio de inembargabilidad de recursos públicos, a la luz de las sentencias C-1154 de 2008 y T-812 de 2013, dictadas por la Corte Constitucional.

2.7.1. Lo anterior, para concluir que al no haberse presentado por parte del ente territorial solicitante fundamentos jurídicos eficaces que coloquen sus pretensiones por encima de la efectivización de los derechos constitucionales laborales reconocidos a la parte ejecutante en la sentencia judicial dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el 10 de octubre de 2013, se debían mantener las medidas cautelares decretadas.

2.7.2. Advirtió que, el Consejo de Estado, en providencia reciente, “prohijó la posición de la Corte Constitucional al indicar que el principio de inembargabilidad de recursos públicos incorporados al presupuesto general de la Nación no es absoluto, el cual debe ceder en prevalencia de otras garantías constitucionales para la consecución de los fines esenciales del Estado”.

2.7.3. Sobre el argumento del alcalde municipal, referido a la destinación de los recursos embargados para el sector educación, correspondientes a la vigencia fiscal 2018, afirmó que constituye un argumento encaminado a evadir los deberes que le correspondía asumir, como el de creación del fondo de conciliaciones, de que trata la Ley 448 de 1998, en concordancia con el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para garantizar el pago de la condena impuesta del año 2013.

2.7.4. Esta providencia fue notificada por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 9 de abril de 2018, según constancias obrantes a folios 180 a 182, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno.

2.8. Nuevamente el apoderado judicial del municipio, mediante escrito radicado el 24 de abril de 2018, solicitó el levantamiento o la revocatoria de la medida cautelar, con fundamento los mismos argumentos expuestos en precedencia, adicionando, criterios de sostenibilidad fiscal del municipio y el derecho a la educación de los habitantes del municipio, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela se hubiera resuelto esta solicitud.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

3.1.1. Mediante auto del 1º de junio de 2018, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la entidad territorial accionante y a la autoridad judicial demandada.

3.1.2. Asimismo, ordenó notificar personalmente a todas las demandantes del proceso ejecutivo, como terceras interesadas en las resultas del proceso y a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, en calidad de garante del orden jurídico y del interés general.

3.2. Contestaciones

3.2.1. Informe de la autoridad accionada - Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha

3.2.1.1. La titular del despacho judicial presentó informe del 5 de junio de 2018, en el que señaló el trámite dado al proceso ejecutivo y se refirió al auto censurado por la parte actora, proferido el 26 de julio de 2017, por medio del cual se decretó la medida...

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