Auto nº 11001-03-25-000-2015-00410-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537413

Auto nº 11001-03-25-000-2015-00410-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00410-00(0937-15)

Actor: L.E.H.V.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLI CI A NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN .

Le corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor L.E.H.V. contra la sentencia de 22 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

ANTECEDENTES

. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Pretensiones

L.E.H.V. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener un reajuste en la asignación de retiro, fundamentado en la prima de actividad de acuerdo a lo ordenado en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

Como consecuencia de lo anterior solicitó reajustar la prima de actividad en el 41.5%, desde el 1 de julio de 2007 y pagar las diferencias que surjan como resultado de ese reajuste.

1.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 25 de enero de 2013 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos:

Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reajuste de la asignación de retiro, con fundamento en la prima de actividad, así:

[…] reajustar la asignación de retiro devengada por el señor luis eduardo herreño velasco […] aplicando el mismo porcentaje en que haya ajustado la prima de actividad al del activo correspondiente con fundamento en lo previsto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2004, esto es, se reajuste en el cincuenta por ciento (50%) el porcentaje de prima de actividad, que para el caso de los suboficiales corresponde al porcentaje del dieciséis punto cinco (16.5%), cifra que constituye el cincuenta por ciento (50%) del porcentaje a que tienen derecho los mencionados miembros de la Policía Nacional para un total de cuarenta y uno punto cinco por ciento (41.5%), teniendo en cuenta el porcentaje de 25% reconocido en actividad por la entidad demandada a partir del 1 de julio de 2007.

Aclaró que no se discute la aplicación o no del incremento ordenado en el Decreto 2863 de 2007, sino la forma como se liquidó este, en la prima de actividad devengada por el demandante.

1.3. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia de 22 de julio de 2014 revocó la providencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

El artículo 2 del Decreto 2863 del 2007 ordenó un reajuste a la prima de actividad del personal que estaba activo, de manera que el porcentaje reconocido por esa partida, conforme al tiempo de servicio en cada caso particular, se incrementaría en un 50%. El artículo 4 del aludido decreto hizo extensivo ese beneficio, para quienes al 1 de julio de 2007 percibían asignación de retiro.

Al resolver el caso concreto, precisó que como la prima de actividad se reconoció al demandante en un 25%, al incrementar un 50% sobre ese porcentaje, se llega a la conclusión de que a partir del 1 de julio 2007 la partida se debe reconocer en un 37.5%.

Agregó que la aplicación el 50% de que trata el decreto en referencia, se debe interpretar atendiendo la literalidad de la norma, lo que no quiere decir que a los retirados se les conceda el monto de la prima de actividad que se reconoce al personal activo, sino a un ajuste que permita equilibrar la asignación de retiro, de modo que no pierda su valor adquisitivo.

Expuso que de acuerdo a las pruebas allegadas y los fundamentos expuestos sobre la violación a las normas que rigen los principios de igualdad, oscilación, derechos adquiridos y favorabilidad aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia del acto administrativo, razón por la cual el acto demandado continúa surtiendo efectos jurídicos, en el entendido que fue expedido conforme a la normativa aplicable.

1.4. Del recurso de revisión

El señor L.E.H.V., por conducto de apoderado, el 16 de diciembre de 2014, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 22 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, invocando la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el efecto, solicitó se declare la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar que los magistrados carecen de competencia funcional para revocar la sentencia, lo anterior, debido a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cuando interpuso y sustentó el recurso de apelación, lo hizo de manera equivocada al tratar otro tema totalmente diferente, que si bien es cierto se trata del mismo factor salarial, -prima de actividad-, la demanda y la sentencia se fundamentaron en otros aspectos tanto fácticos como jurídicos.

Manifestó que al superior le está totalmente prohibido corregir la sentencia en la parte que no fue objeto del recurso, es decir, que no tiene competencia funcional para enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso.

1.4.1. Contestación al recurso

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó el recurso.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Es competente la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del inciso segundo del artículo 249 del cpaca y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 proferido por la Sala Plena de esta corporación, por tratarse de un recurso dirigido contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

2.1.1. Oportunidad

El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo indicado en el artículo 251 del cpaca puesto que la sentencia recurrida es de 22 de julio de 2014 y el correspondiente escrito contentivo del recurso fue radicado el 16 de diciembre de 2014 (ff.2-10).

2.2. Problema jurídico

Se circunscribe a determinar si se configura la causal de revisión contenida en el artículo 250, numeral 5, del cpaca y, por ende, si debe prosperar la revocatoria de la sentencia del 22 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

2.2.1. Alcances del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 248 y siguientes del cpaca, es un mecanismo de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por «la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley».

Según lo dispuesto en el artículo 249 del cpaca las providencias susceptibles del recurso extraordinario de revisión son las dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) por los tribunales administrativos; y, iii) por los jueces administrativos en primera o segunda instancia, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias, indicados en el artículo 252 y para ello el recurrente deberá explicar con claridad y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias.

Sobre el particular, esta corporación ha señalado que la «técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia».

De lo anterior, se tiene que tal mecanismo no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se pueda acudir a un nuevo análisis fáctico o provocar una interpretación anexa de las normas sometidas al caso particular. Por el contrario, las falencias en la valoración probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son ajenas al recurso de revisión pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

2.2.2. La causal de revisión invocada

La causal de revisión invocada por la parte actora corresponde al numeral quinto del artículo 250 del cpaca que señala:

Son causales de revisión:

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Esta causal ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta corporación que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juicio de revisión se convierta en una tercera instancia.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fijó las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual señaló lo...

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