Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04480-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537433

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04480-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 25000-23-42-000-2013-04480-01 ( 3439-14 )

Actor: M.C.D.S.

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho -

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018 - El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición - Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de //Pensiones.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de mayo de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora M.C. de S. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora M.C. de S., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

Que es nula la Resolución RDP001469 del 15 de enero de 2013 expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP.

Que es nula la Resolución No. RDP013355 del 19 de marzo de 2013, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se condene a la demandada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al pago a la señora M.C.D.S., de los siguientes valores:

La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($267 990.780.10) M/CTE., correspondiente a los valores no pagados a la mencionada señora M.C.D.S. en el período comprendido entre el 26 de octubre de 1993 y el 30 de junio de 2013.

Las mesadas de junio y diciembre no pagadas a la mencionada señora durante el período comprendido entre el 26 de octubre de 1993 y el 30 de junio de 2013, en la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 42.966.317.24) M/TCE.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL) mediante la Resolución 000463 de 3 de febrero de 1993 reconoció una pensión de jubilación a la señora M.C. de S., efectiva a partir del 16 de marzo de 1991 y condicionada a la fecha de retiro del servicio.

De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional de la señora M.C. de S. fue el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó “aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses”; iii) En la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se incluyeron como factores salariales: “la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el incremento por antigüedad”.

2. La demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, mediante escrito presentado el 12 de febrero de 1993, en el que solicitó que en la liquidación de su pensión se tuviera en cuenta “la totalidad de los salarios devengados (…) en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1990 y el 30 de noviembre de 1991”.

3. CAJANAL a través de Resolución 22744 de 21 de abril de 1993 resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución 000463 de 3 de febrero de 1993.

4. El 19 de mayo de 1993 la señora M.C. de S. sustentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 4432 de 25 de octubre de 1993 que dispuso: i) Revocar la Resolución 00463 de 3 de febrero de 1993; ii) Efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación incluyendo nuevos tiempos de servicios “con el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios liquidados sobre los factores de salario a que hace alusión la ley 33 de 1985 por haber adquirido el estatus en vigencia de dicha ley”.

5. La actora presentó el 11 de septiembre de 2012, petición a la UGPP solicitando “la reliquidación de la pensión y de las mesadas de los meses de junio y diciembre”. La entidad demandada mediante Resolución RDP 001469 de 15 de enero de 2013, negó la reliquidación solicitada. Inconforme con esta decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 013355 de 19 de marzo de 2013, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 90, 228, 229, 230 y 243 de la Constitución Política; artículo 260 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 10, 102, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Al explicar el concepto de violación la parte actora trajo a colación el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene a la entidad demandada al pago de los valores adeudados entre octubre de 1993 y junio de 2013.

Contestación de la demanda

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Destacó que no es procedente que prosperen las pretensiones de la demanda, por cuanto, lo solicitado por la actora, ya fue concedido por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en su momento. Formuló como excepciones: i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL; y, ii) inexistencia de la obligación.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i) Nulidad de la Resolución RDP 001469 del 15 de enero de 2013 y ii) Nulidad de la Resolución RDP 013355 de 19 de marzo de 2013

A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida a la demandante en el equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores que constituyen salarios devengados en dicho período: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, desde el 1 de diciembre de 1991 con efectos fiscales a partir del 11 de septiembre de 2009, (por prescripción trienal) y con la salvedad que aquellos “emolumentos” que se causen anual o semestralmente deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas o sextas partes, según corresponda.

El recurso de apelación

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda. Indicó que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los fundamentos contenidos en la contestación de la demanda y en los actos acusados. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Alegatos

Mediante auto de 10 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo respectivamente. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 2014.

Problema jurídico

¿Tiene derecho la señora M.C. de S., quien consolidó su estatus jurídico de pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?

Lo probado en el proceso

La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 0463 de 3 de febrero de 1993, reconoció a favor de la señora M.C. de S. una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 16 de marzo de 1991, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. La señora M.C. de S. laboró un total de 9326 días al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 1 de abril de 1965

2. Nació el 11 de enero de 1941.

3. Adquirió el estatus jurídico el 11 de enero de 1991, esto es durante la vigencia de la Ley 33 de 1985 y antes de entrar en vigor el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

4. la pensión reconocida a la demandante se ajustó a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, “aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses”. Como factores...

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