Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00749-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537445

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00749-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 05001-23-33-000-2012-00749-01 ( 0582-14 )

Actor: OMAR DE JESÚS CORRALES GAVIRIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437 de 2011

Asunto: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de /Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018 - El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición - Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por O. de J.C.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor O. de J.C.G., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

Se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

Nulidad parcial de la Resolución número AMB15446 del 6 de abril de 2009, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, en cuanto al monto reconocido, por no tener en cuenta la totalidad de los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y por no ser liquidada conforme a todos los ingresos del último año de servicios prestados por mi poderdante a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Nulidad de la Resolución PAP 052058 del 6 de mayo de 2011 mediante la cual se ordena la reliquidación de la pensión de vejez a mi poderdante.

Nulidad de la Resolución UGM 000647 de 8 de julio de 2011 mediante la cual resuelve el recurso de reposición contra la Resolución PAP 052058 del 6 de mayo de 2011.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES o a quien haga sus veces, a expedir una nueva Resolución para que se le reconozca y pague, en debida forma, la pensión mensual vitalicia de jubilación, esto es tomando como ingreso base de liquidación el promedio de todos los ingresos recibidos por mi asistido, en el último año de servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre el 22 de marzo de 2000 y el 21 de marzo de 2001, es decir, incluyendo las doceavas partes de todos los factores salariales que taxativamente consagra el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tales como la prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación electoral, prima de navidad, auxilio de alimentación, bonificación por servicio, salario mensual, prima geográfica, Ley 4ª, prima técnica, entre otros los cuales están refrendados por la Registraduría Nacional de acuerdo a los certificados anexos, debidamente, indexados con el IPC, a la fecha de hacer efectiva la nueva liquidación y con efectos fiscales a partir del 11 de octubre de 2007.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES o a quien haga sus veces, cancelar la diferencia de las sumas de dinero que resulten entre lo pagado y lo que efectivamente tiene derecho mi poderdante, desde el 11 de octubre de 2007, fecha en la cual empezó a disfrutar de la pensión mensual vitalicia por vejez, es decir sobre las mesadas causadas.

Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES o a quien haga sus veces, el reconocimiento y pago de la indexación laboral de las sumas de dinero que se le adeudan a mi poderdante. Que se pague la condena de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. que se concede en costas a la entidad demandada.

Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES o a quien haga sus veces, reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, si a ello hubiere lugar.

Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES o a quien corresponda el pago de las agencias en derecho y las costas procesales.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL), mediante la AMB15446 de 6 de abril de 2009 reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez al señor O. de J.C.G., “efectiva a partir del 11 de octubre de 2007. El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio (…)”.

2. De acuerdo con la parte motiva del acto de reconocimiento pensional: i) El señor O. de J.C.G. era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) “la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…), entre el 22 de marzo de 1991 y el 21 de marzo de 2001; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, horas extras y prima de antigüedad”.

3. Mediante la Resolución PAP052058 de 6 de mayo de 2011 CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del demandante, efectiva a partir del 11 de octubre de 2007.

3. El actor presentó el 3 de junio de 2011 recurso de reposición contra el anterior acto, solicitud que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución UGM 000647 de 8 de julio de 2011.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos 86, 13, 29, 42, 46, 48 y 53.

Decreto 1048 de 1978: artículo 45

Ley 100 de 1993: artículo 11, 36 y 289

Al explicar el concepto de violación la parte actora realizó una breve reseña de la sentencia de 24 de junio de 2002 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la sentencia de 21 de mayo de 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proferidas en juicios de tutela en las que se ordena el reconocimiento de pensiones de jubilación equivalentes al 75% del ingreso mensual promedio devengado durante el último año de servicios. Menciona que el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable, de acuerdo con el artículo 48 constitucional.

Contestación de la demanda

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación; e, ii) inexistencia de la obligación.

CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, al igual que la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones del señor O. de J.C.G.. Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; iii) inexistencia de la obligación; y iv) prescripción.

Audiencia inicial

Esta audiencia se celebró el 24 de septiembre de 2013. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto de pruebas y se corrió traslado para alegar.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i) nulidad parcial de la Resolución AMB15446 de 6 de abril de 2009, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación del señor O. de J.C.G., en cuanto no se tuvo en cuenta en el ingreso base de liquidación dentro del promedio de los 10 años anteriores a la última fecha de prestación del servicio por parte del demandante, específicamente en los periodos comprendidos entre el mes de septiembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2001, la prima técnica como factor salarial; ii) nulidad de las Resoluciones PAP 052058 de 6 de mayo de 2011 y UGM 000647 de 8 de julio de 2011.

A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante incluyendo la prima técnica como...

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