Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03065-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03065-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03065-00 (AC)

Actor: R.J.O.V.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Acción: Tutela

Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor R.J.O.V. contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 12). El señor R.J.O.V., por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de C..

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión), que revocó la de primera instancia dictada el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-005-2015-00187-01; y en su lugar, se ordene a los accionados adoptar una nueva decisión acorde con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

1.2 Hechos.

Relata el accionante que la Universidad de Córdoba incoó en su contra demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), con el fin de obtener la anulación de la Resolución 7116 de treinta (30) de diciembre de 1996, por medio de la cual se le reconoció, a partir del primero (1.°) de diciembre de la misma anualidad, pensión de jubilación en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio; y como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas «de forma ilegal o en exceso».

Que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 19 de agosto de 2016, negó las pretensiones, al considerar que la presunta ilegalidad del acto administrativo acusado fue saneada por el legislador en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Dice que la Universidad de Córdoba interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el entendido de que el demandado tenía la calidad de empleado público al momento de retirarse del servicio, por lo que le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 y no las normas convencionales.

Que la alzada fue desatada mediante sentencia de 6 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión), en el sentido de revocar la de primera instancia, para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, e impartió orden a la Universidad de Córdoba de reconocer y pagarle una pensión mensual vitalicia de jubilación con una tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%), con base en lo devengado en el último año de servicios en el ente universitario, conforme la Ley 33 de 1985.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de septiembre de 2018 (ff. 30 y 31), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y dispuso vincular al señor rector de la Universidad de Córdoba, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaci o n es de la acción.

2.1.1 El señor secretario general del Tribunal Administrativo de Córdoba (ff. 41 y vuelto) rindió informe de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-005-2015-00187-01 promovido por la Universidad de Córdoba.

2.1.2 El señor jefe de la unidad de asuntos jurídicos de la Universidad de Córdoba (ff. 37 a 39) arguye que instauró la citada demanda contencioso-administrativa, con el fin de deprecar la aplicación de las normas vigentes al momento del reconocimiento pensional del señor R.J.O.V..

Afirma que al accionante se le dio la oportunidad de ejercer sus garantías de defensa y contradicción en el proceso dentro del cual se dictó la providencia, razón por la cual el derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado no se ha visto menoscabado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia.

Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión), por medio de la cual se decidió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 23-001-33-33-005-2015-00187-01, que revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, y en su lugar, accedió parcialmente a ellas, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 7116 de 30 de diciembre de 1996 y ordenar reconocer y pagar al tutelante la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 75%, con base en lo devengado en el último año de servicios; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y...

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