Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-01241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537509

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-01241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

R. número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 01241 - 01(0778-17)

Actor: M.E.C.V.Y.L.C.A.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJ E RCITO NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso promovido por L.C.A.A. y M.E.C.V. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

La demanda

Pretensiones

L.C.A.A. y M.E.C.V., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad de las Resoluciones números 2823 del 11 de junio de 2014 expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y 4450 del 9 de septiembre de 2014 emanada de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, por las cuales se les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento en combate de su hijo C.E.A.C..

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, en su condición de padres, por la muerte de su hijo C.E.A.C. cuando prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería N° 10 A.G. de la ciudad de Medellín, siendo ultimado en actos del servicio y por causa y razón del mismo, el día 10 de noviembre de 1990 en el municipio de Tarazá (Antioquia).

Asimismo, pretenden el pago de las sumas adeudadas por concepto de pensión de sobrevivientes desde la fecha de la muerte de su hijo, junto con los intereses de mora adeudados por el no reconocimiento y pago oportuno de la prestación; que los valores de la sentencia sean actualizados según el IPC que certifique el DANE; que se condene a la accionada a pagarles todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados, así como las costas del proceso, los intereses comerciales y moratorios y que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos de ley.

Hechos

Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos:

Los señores L.C.A.A. y M.E.C.V. contrajeron matrimonio el 31 de julio del año 1970 en el municipio de Copacabana (Antioquia) y procrearon 9 hijos, siendo el hijo mayor C.E.A.C., quien nació el 11 de septiembre de 1971.

C.E.A.C. estudió hasta segundo grado de bachillerato y, por la situación económica de su hogar, tuvo que abandonar sus estudios para dedicarse a trabajar como ayudante de construcción, a fin de contribuir al sostenimiento y manutención del hogar.

A la edad de 18 años C.E. ingresó al servicio militar, recibiendo instrucción militar en el B.A.G. de Medellín; del dinero que percibía de la entidad castrense enviaba para el sostenimiento de sus progenitores y de los hermanos menores; una vez estuvo prestando el servicio militar se le trasladó al municipio de Tarazá.

El 10 de noviembre de 1990 se presentó un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la guerrilla, resultando muerto el soldado C.E.A.C., de acuerdo al registro de defunción.

De acuerdo con los considerandos de las Resoluciones 2823 del 11 de junio de 2014, el soldado C.E.A.C. fue dado de alta el 19 de octubre de 1989 y de baja el 10 de noviembre de 1990 por muerte, completando un tiempo de servicio total de 1 año y 26 días.

En el Informativo Administrativo por muerte y en la investigación administrativa interna 047 de fecha 19 de noviembre de 1990 consta que la muerte del mencionado cabo Segundo Póstumo ocurrió «en el servicio por causa y razón del mismo» y en los considerandos de la Resolución 2823 del 11 de junio de 2014 se expresa que por medio de la Resolución 5485 del 4 de septiembre de 1991, el Ejército Nacional lo ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Segundo.

Mediante la Resolución 0819 del 18 de febrero de 1992, se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, consolidadas por el fallecimiento del Cabo Segundo (póstumo) del Ejército Nacional C.E.A.C., con fundamento en el expediente EJC 6802 de 1991; se liquidaron cesantías definitivas y compensación por muerte y se reconocieron como beneficiarios, en su calidad de padres, a los señores L.C.A.A. y M.E.C.V..

Los demandantes, en su condición de padres del causante, el 26 de febrero de 2014 solicitaron ante el Ministerio de Defensa Nacional el pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el Decreto 1211 de 1990; la entidad demandada negó la petición por medio de la Resolución 2823 del 11 de junio de 2014 y mediante la Resolución 4450 del 9 de septiembre de 2014 confirmó la decisión.

Normas violadas y concepto de la violación

Como disposiciones violadas se citaron los artículos 1, 13, 23, 25, 29, 48, 83, 53, 229 de la Constitución Política; 189 del Decreto 1211 de 1990 modificado parcialmente por la Ley 447 de 1998; 85, 131, 22, 135, 136, 137, 139, 154, 156, 157 inciso final y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora alegó que con la expedición de los actos administrativos demandados se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y garantías procesales, al igual que el derecho a la igualdad. Agregó que al ser la Constitución norma de normas su desconocimiento es el primer y más significativo vicio que afecta la validez de los actos administrativos cuestionados.

Expresó que se violó el principio constitucional de favorabilidad, en cuanto no se reconocieron las prestaciones que consagra el Decreto 1211 de 1990, en su artículo 189 literales a, b y c. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se concibe que a un oficial o suboficial muerto en las mismas condiciones y circunstancias que un soldado, se le liquiden sus prestaciones sociales de acuerdo a su nuevo grado póstumo, mientras que al soldado se le conceda el ascenso póstumo y se le paguen sus haberes pero no sus prestaciones y en particular la pensión de sobrevivientes.

Expuso que en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha fijado la posición respecto a la muerte de los soldados fallecidos en combate y que son ascendidos al escalafón de suboficiales, manifestando la obligación que tiene el Ministerio de Defensa de liquidar las prestaciones sociales de acuerdo al nuevo grado póstumo, haciendo uso del principio de favorabilidad, y que para este caso con base en el Decreto 1211 de 1990 -artículo 189 literales a, b y c- debe reconocerse a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes y los demás derechos consagrados en dicho ordenamiento.

Adujo que se desconoció el principio al mínimo vital, pues en su condición de progenitores del soldado fallecido, quedaron abandonados y en total desprotección por la falta de apoyo económico que este les brindaba.

Advirtió que resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que les son reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias. Además, señaló que el Consejo de Estado ya ha fijado el precedente jurisprudencial respecto a la muerte de los soldados fallecidos en combate, y que son ascendidos al escalafón de suboficiales manifestando la obligación de aplicar el régimen especial, esto es, el Decreto 1211 de 1990, por ser el ordenamiento que gobierna las prestaciones sociales de los suboficiales de las fuerzas militares, como en el presente caso.

Contestación a la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones del libelo.

Expuso que a la luz de la normativa aplicable, esto es, el Decreto 1211 de 1990, que regula el tema de pensiones para suboficiales del Ejército Nacional, como lo era el soldado voluntario C.E.A.C., quien falleció en hechos propios del servicio, debía cumplir con los 12 años de servicio para poder acceder a la pensión de sobrevivientes que solicitan sus padres.

Adujo que no es procedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de igualdad conforme lo señalan los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que es clara la norma en indicar que es requisito para la concesión de dicha prestación la dependencia económica de quien la reclama, y en el presente caso, los señores L.C.A.A. y la señora M.C.V. no prueban de ninguna manera la dependencia económica que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones las siguientes: i) presunción de legalidad del acto acusado, por cuanto las Resoluciones 2823 del 11 de junio de 2014 y 4450 del 9 de septiembre de 2014 gozan de la presunción de legalidad, y es carga de la parte actora probar que se encuentran viciadas de nulidad conforme a las causales que señala el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011; ii) cobro de lo no debido; iii) excepción subsidiaria de buena fe; iv) inexistencia de la obligación; v) innominada.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes en calidad de padres del causante C.E.A.C.; condenó a la accionada a reconocer y pagar a los señores L.C.A.A. y M.E.C.V., la pensión de sobrevivientes, conforme lo establece el literal d) del artículo 189 del Decreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR