Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537517

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: GABRIEL VALBUENA HERNÁ NDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 7 6 001 - 2 3 - 33 - 0 00 - 2013 - 0 00 91 - 01 (0478-17)

Actor: MARÍA A.D.M.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

SO. 0205

Nulidad y restablecimiento del derecho - Reliquidación pensión de jubilación CPACA.

ASUNTO

La Sección Segunda -Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 138 del CPACA, dentro del proceso seguido por M.A.D.M. contra la Universidad del Valle.

LA DEMANDA

Pretensiones:

Solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

La Resolución 1968 de julio 13 de 2009, proferida por la Vicerrectoría Académica de la Universidad del Valle, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación.

El oficio R-0368-2011 de marzo 28, por medio del cual la Rectoría de la Universidad del Valle le negó el reajuste pensional solicitado.

El oficio R-1164-2011 de octubre 5, por el cual la Vicerrectoría Académica de la Universidad del Valle le negó la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional, en atención al régimen especial de jubilación aplicable a la mencionada institución.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

Que se ordene a la Universidad del Valle reliquidarle la pensión teniendo en cuenta el régimen especial de la Institución, en el porcentaje de liquidación contemplado en el mismo, sin el límite legal de 20 SMLM.

Que se declare que la Universidad del Valle es administrativamente responsable por los daños materiales y perjuicios morales ocasionados, por la suma equivalente a 100 SMLM, y por los perjuicios a las condiciones de existencia en el equivalente a 100 SMLM.

Que se condene a la Universidad del Valle a devolver las sumas dejadas de pagar como resultado de la reducción del valor de la mesada.

Que se disponga que los anteriores valores deberán ser actualizados desde el momento en que se adquirió el status pensional de conformidad con el IPC, desde la fecha del reconocimiento pensional.

De manera subsidiaria, solicitó:

Que, si se considera que se debe dar aplicación a las previsiones de la Ley 33 de 1985, se tome como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales devengados, actualizando el valor de la primera mesada desde el momento en que dejó de trabajar y hasta el pago de la primera mesada.

Que a la sentencia se dé cumplimiento en los términos previstos por los artículos 192 y 195 del Cpaca, con el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios legales.

Fundamentos fácticos :

Como fundamentos de hecho expuso los siguientes:

La señora M.A.D.M. nació el 20 de mayo de 1954 y laboró durante 32 años, 8 meses y 10 días para diferentes entidades del Estado, entre las que se encuentra la Universidad del Valle.

El status pensional lo adquirió el 31 de mayo de 2009.

Le pensión de jubilación le fue reconocida con la Resolución 1968 del 13 de julio de 2009.

La demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición, pero la Institución no tuvo en cuenta que le corresponde el régimen especial de jubilación, sino que le fue aplicado el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, por lo que para liquidar su pensión se tomó como ingreso base de liquidación lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.

Normas violadas y concepto de la violación :

En la demanda se citaron como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 1 de la Ley 33 de 1985

Artículos 13, 48, 53, 58, 243, 366 de la Constitución Política de Colombia

El concepto de violación de la normativa invocada contiene los siguientes fundamentos:

El tipo de acción o medio de control ejercido es el de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La demandante tiene derecho adquirido a pertenecer al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que cuenta con la edad y el tiempo de servicios exigidos al momento de entrar en vigencia la mencionada ley.

En todas las reformas pensionales, en cualquier parte del mundo, es necesario establecer un régimen de transición que se sustente precisamente en el principio de favorabilidad; en consecuencia, la expectativa de aquellas personas que se encuentren próximas a alcanzar los requisitos de tiempo de servicios y de edad para jubilarse, no es la misma de aquellas que inician una vida laboral, lo que tiene fundamento constitucional en lo dispuesto por el artículo 53, y en lo establecido por los artículos 272 y 288 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho de Igualdad, y es evidente la desigualdad en la forma en que fue liquidada la mesada pensional de la demandante frente a otros servidores públicos de la Universidad que reciben mesadas equivalentes al 100% de su último salario, más 1/12 de la última prima, situaciones que han sido reconocidas por los mismos jueces administrativos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda con el que opuso a las pretensiones y condenas propuestas por la parte actora, considerando que carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos impugnados se enmarcan dentro del ordenamiento jurídico.

Afirmó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante no contaba con un derecho adquirido ni su situación jurídica individual se hallaba definida, pues solo contaba con 41 años de edad, es decir, tenía una mera expectativa en la medida que los beneficios pensionales se adquieren no solo con el tiempo de servicio sino además con el cumplimiento de la edad.

Precisó que las disposiciones internas extralegales de la Universidad expuestas por la actora, no existen en el ordenamiento normativo, por lo tanto no generan efectos jurídicos por ser contrarios a los mandatos constitucionales y legales, lo que imposibilita su reconocimiento.

Argumentó que la Constitución Política dispone que el régimen de jubilación de los empleados públicos es de rango legal por mandato expreso del artículo 150, numeral 19, literales e y f; y que la Ley 4ª de 1992, al desarrollar el precepto constitucional y regular el marco salarial y prestacional de los servidores públicos, estableció en el artículo 10 que el régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones legales carecerá de todo efecto y no generará derechos adquiridos, por lo que desapareció del ámbito jurídico el régimen pensional interno de la universidad.

Manifestó que la señora D.M. no tiene derecho a jubilarse con el régimen especial de la universidad; su pensión se liquidó conforme al régimen de transición, esto es, bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985 y con fundamento en el tiempo que le faltaba para pensionarse, aspecto este que no hace parte de la transición, tomándose por lo tanto el IBL tal como lo ordena la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones que calificó como «carencia de derecho sustancial reclamado, inexistencia de perjuicios, prescripción y la innominada».

A LEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandante alegó que no es cuestión en discusión que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la demandante no cumplía con los requisitos que exigía el régimen especial de la universidad para acceder a la pensión de jubilación, pero sí se encontraba cobijada por el régimen de transición, como lo establece el artículo 36 de dicha ley. Lo que sostiene la demanda es que por tener más de 15 años de servicio y 35 años de edad al entrar a regir la Ley 100 de 1993, la señora M.A.D.M. estaba incursa en el régimen de transición y por tanto le eran aplicables las normas del régimen especial al que pertenecía, que era el previsto para la Universidad del Valle, en respaldo de lo cual invocó consideraciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia C-410 de 1997.

Insistió en que así lo disponen los artículos 11 y 279 de la ley, según los cuales el régimen de transición se aplica a los servidores de las entidades territoriales sin restricciones distintas a las previstas en el mencionado artículo 36, es decir, que a los servidores del nivel territorial que a 1 de abril de 1994 reunieran los requisitos establecidos para su incorporación en el régimen de transición, les son aplicables las normas de carácter territorial vigentes sobre edad, tiempo de servicios y monto de la pensión fijados en él, situación que no puede ser menoscabada según las tesis de la misma Corte.

Agregó que a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, a la señora D.M. solo le faltaba cumplir con el requisito de la edad, pues tenía ya cumplido el tiempo de servicios establecido en ella.

Terminó reiterando la petición subsidiaria si no prospera la principal, para que se disponga que a la demandante se le debe liquidar su pensión de jubilación por el 75% de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, como se encuentra previsto en la Ley 33 de 1985, pues la Universidad la liquidó en un porcentaje del 78,945% del promedio de los últimos 10 años de servicios.

A su turno, la parte demandada afirmó que la...

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