Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537533

Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 73001-23-33-000-2016-00241-01 ( 1151-17)

Actor: M.I.Q.D.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: PENSIÓN GRACIA - COMPATIBILIDAD PENSIÓN GRACIA CON LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 6 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por M.I.Q. de V. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP., encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

La señora M.I.Q. de V., presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 004085 del 30 de enero de 2015, mediante la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó la pensión gracia; y la RDP 016077 del 24 de abril de 2015, expedida por la Directora de Pensiones de la misma entidad, que confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales; con retroactividad, de manera indexada; y que se reconozcan y paguen los intereses de mora.

Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló, que la accionante prestó sus servicios como docente oficial nacionalizada por más de 20 años de manera ininterrumpida desde 1974 hasta que fue retirada del servicio por acaecerle un estado de invalidez, y que alcanzó los 50 años de edad, razón por la cual, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, el cual le fue negado mediante Resolución RDP 004085 del 30 de enero de 2015, con el argumento de que no probó la clase de vinculación, decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución RDP 016077 del 24 de abril de 2015, bajo el argumento de que los servicios ejercidos a partir de 1990 son nacionales, como quiera que fueron financiados con recursos del S.F., es decir, de la Nación.

Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas, los artículos , 13, 29, 128 y 228 de la Constitución Política, y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 1437 de 2011, e indicó haber cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, la cual afirma es compatible con la pensión de invalidez.

Contestación de la demanda.

El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que la accionante no tiene derecho a la pensión gracia, dada su incompatibilidad con la pensión de invalidez que es nacional, tal como lo indica la Ley 114 de 1913. Por último, solicitó que en caso de que se acceda a las pretensiones comentadas, se aplique la prescripción trienal.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 6 de febrero de 2017 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al reconocer la pensión gracia por encontrar que la actora acreditó su vinculación nacionalizada al magisterio oficial por más de 20 años, y haber cumplido los demás requisitos de ley, como tener 50 años de edad y haber observado buena conducta durante el ejercicio de su profesión docente; aplicó la prescripción trienal desde el 24 de septiembre de 2011; negó los intereses moratorios, y condenó en costas a la entidad demandada.

Al respecto indicó, que la demandante ejerció como docente nacionalizada desde el 21 de abril de 1974 hasta su retiro definitivo por efectos de la situación de la invalidez que le sobrevino, y cuya pensión para tal contingencia le fue reconocida mediante Resolución 05720 del 15 de abril de 1997, con efectos fiscales desde el 25 de enero de 1996, prestación que según la jurisprudencia del Consejo de Estado permite su compatibilidad con la pensión gracia.

RECURSO DE APELACIÓN.

La entidad demanda apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues insiste en la incompatibilidad de las pensiones de invalidez y de gracia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, el cual indica que para gozar de la pensión aludida, el interesado debe probar que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y en este caso, sostuvo que la actora es beneficiaria de la pensión de invalidez que tiene connotación nacional.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La entidad demandada, rindió alegatos finales indicando que la vinculación de la docente es nacional, comoquiera que los servicios financiados con recursos del S.F. hoy Sistema General de Participaciones son de fuente nacional, sin precisar experiencia alguna que tenga esta connotación. Igualmente, los alegatos no guardan congruencia con la decisión impugnada.

La parte demandante se abstuvo de alegar de conclusióny el Ministerio Público no rindió concepto.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

6.1. Problema Jurídico.

De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si son compatibles las pensiones de gracia y de invalidez.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) Compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de invalidez; ii) solución al caso concreto.

6.1.1. Compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de invalidez.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterada al sostener que un docente puede ser beneficiario de ambas prestaciones, la especial (gracia) y la ordinaria (jubilación, vejez o invalidez), bajo los siguientes argumentos.

Se ha sostenido, que la pensión de invalidez se reconoce por la pérdida de la capacidad laboral, lo cual no exige, como es lógico, ni tiempo de servicio determinado ni edad preestablecida, ya que tiene su origen en los percances que puede sufrir el trabajador en el ejercicio de sus labores o en circunstancias de cualquier otra naturaleza que le resten capacidad de trabajo; por ello, su finalidad es la de proteger a quien se halle en esta situación, garantizándole la protección de su derecho a la vida, permitiéndole sufragar sus necesidades a pesar de la disminución de su capacidad laboral.

Por su parte, la pensión gracia fue instituida por la Ley 114 de 1913 como un reconocimiento a la importante y difícil labor desarrollada por los docentes y a su vez, como contraprestación por la baja remuneración que recibían. En principio, fue otorgada a los maestros de escuelas primarias oficiales, que cumplieran los requisitos consagrados en el artículo 4º, por servicios prestados a los departamentos y a los municipios. Posteriormente, tal prerrogativa se extendió a otros empleos docentes del nivel territorial que luego fueron nacionalizados.

En ese orden, es preciso concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, es una pensión especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como «gracia» otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913.

Así, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, estableció que para gozar de la pensión gracia, será preciso que el interesado compruebe entre otros aspectos, lo establecido en el numeral tercero que interesa al presente proceso, y es que el docente «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un M. pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.» (Resalta la Sala).

Por otro lado, el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 establece que «[l]as pensiones de invalidez, jubilación o retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.»

Considera la Sala, que la incompatibilidad dispuesta en la norma anterior se justifica en la medida en que no pueden reconocerse tales prestaciones sociales (las pensiones de invalidez, jubilación o de vejez) a la vez, porque al accederse a una de ellas, ya se está cumpliendo con una de las finalidades propuestas por el legislador, la de suministrar al ex servidor público los medios necesarios - beneficios económicos y sociales - para su subsistencia, dada la imposibilidad de continuar laborando en la administración. De lo contrario, se incurriría en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política que impide percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.

Ahora bien, tal incompatibilidad no puede predicarse cuando se trata de reconocer la pensión especial denominada gracia (Ley 114 de 1913), por el hecho de que la administración ya ha reconocido una de las pensiones anteriormente...

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