Auto nº 25000-23-37-000-2015-01875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537549

Auto nº 25000-23-37-000-2015-01875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01875-01 ( 22887 )

Actor: A.C.D.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 21 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

El 8 de octubre de 2015, la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la nulidad: (i) del Requerimiento Especial 322392013000171, del 31 de julio de 2013, expedido por la DIAN, mediante el cual se propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 y (ii) de la Resolución 003653, del 5 de mayo de 2015, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado (f. 1).

A título de restablecimiento del derecho solicitó se declarara la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 (f. 3).

Mediante auto del 10 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que (i) individualizara los hechos y omisiones; (ii) indicara los actos administrativos demandados; (iii) precisara los fundamentos de derecho; y (iv) aportara constancia del acta de conciliación relativa a las actuaciones iniciadas ante la Procuraduría General de la Nación (f. 314). La notificación de la anterior providencia se surtió mediante publicación electrónica del estado, efectuada el 11 de marzo de 2016 (f. 314 reverso).

La parte demandante subsanó la demanda, mediante memorial radicado el 5 de abril de 2016 (ff. 316 a 337).

A través del auto de 10 de agosto de 2016, el tribunal rechazó parcialmente la demanda en relación con el requerimiento especial, y la admitió frente a los demás actos administrativos (ff. 342 a 344).

El 17 de agosto de 2016, la DIAN interpuso recurso de reposición contra la decisión del a quo , por considerar que el demandante no subsanó en tiempo, motivo por el que, en su parecer, se debió rechazar la demanda (f. 346).

Oposición del recurso interpuesto

Surtido el traslado del respectivo recurso, el demandante consideró que no era procedente el recurso interpuesto por la DIAN, por cuanto aún no se le había reconocido personería al apoderado de la demandada y, por tanto, no estaba facultado para interponer recursos (f. 253).

Auto recurrido

Por medio del auto del 21 de septiembre de 2016, se desató el recurso propuesto, en el sentido de reponer la decisión y rechazar la demanda, como quiera que la subsanación de la inadmisión de la demanda fue efectuada de forma extemporánea (f. 357 a 363).

El tribunal afirmó que el recurso de reposición resultaba procedente, porque el auto admisorio no es susceptible del recurso de apelación, así que en aplicación del artículo 318 del CGP, se podía interponer el recurso de reposición en el término de 3 días, como en efecto se realizó. En cuanto a la subsanación de la demanda, el a quo halló demostrado que la misma se realizó fuera del término previsto para efectuarla.

Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

Adujo que la demanda ya había sido admitida y contra el auto admisorio no procedía el recurso presentado por la demandada, puesto que el apoderado no había sido reconocido en el proceso y, « una vez reconocido como tal, la parte demandada solo podía contestar la demanda y presentar las excepciones a que hubiere lugar, violando con esto el debido proceso la Honorable Magistrada, pues se está permitiendo una actuación al margen de lo previsto en el código » (f. 366).

CONSIDERACIONES

1- De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» proferidos por los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem precisó que será competencia de la Sala de decisión emitir los autos interlocutorios y de trámite previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibid.

En consecuencia, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto del 21 de septiembre de 2016, que repuso el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por extemporaneidad de la subsanación .

2. Cuestión previa. Impedimento manifestado por la magistrada S.J.C.B.

La Sala precisa que la magistrada S.J.C.B. manifestó impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en el numeral 2.º del artículo 141 del CGP.

Por encontrarlo procedente, se aceptará el impedimento de la magistrada S.J.C.B., quien conoció del proceso de la referencia en la primera instancia (f. 378). En consecuencia, quedará separada del conocimiento del presente asunto.

3- En relación con el sub judice, en el escrito del recurso de apelación el demandante manifestó (ff. 365 y 366):

(…)

2. El procedimiento utilizado por el apoderado de la demandada no es el correcto y la Honorable Magistrada, no podía haber permitido dicha actuación, por cuanto no se le puede permitir actuar a ninguna persona a ningún título, sin que para ello haya sido debidamente posesionada como el apoderado de la demandada en este caso.

3. De ser así, cualquier persona podría entrar actuar en cualquier proceso violando el debido proceso, es decir, primero, posesionarse, hecho que no se dio antes de su actuación.

4. De suerte que lo primero en toda actuación procesal es la posesión y el reconocimiento del operador judicial correspondiente, reconociendo su calidad de apoderado.

Al respecto, la Sala aclara que la designación de apoderado en los trámites judiciales que se exija derecho de postulación (art. 160 CPACA), proviene del contrato de mandato celebrado entre el mandante y el mandatario, el cual, a la luz del artículo 77 del CGP, confiere las facultades para que el mandatario judicial ejerza la representación y defensa de los intereses del representado. Por tanto, tratándose de procesos judiciales es loable que el apoderado intervenga en todas las actuaciones judiciales a partir de la admisión de la demanda, momento en el que la administración de justicia asume la competencia para dirimir la controversia.

En ese orden de ideas, no cualquier persona que concurra al proceso puede actuar válidamente en él, puesto que se requiere del nombramiento de apoderado, que acredite la legitimación e idoneidad para intervenir, de acuerdo a las facultades conferidas.

Precisado lo anterior, la Sala no acoge las censuras de la parte recurrente, según las cuales la legalidad de la intervención de un apoderado está supeditada a que previamente se le haya reconocido personería jurídica, dado que, en cualquier caso, el reconocimiento de la personería es una providencia judicial meramente declarativa, mas no constitutiva de la validez de la intervención que efectúe un apoderado.

Ahora bien, si bien para el momento del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la DIAN, la providencia recurrida (auto admisorio) no había sido notificada personalmente al extremo pasivo (art. 199 del CPACA), es lo cierto que la interposición del prenotado recurso conlleva a entender que la DIAN se notificó de la providencia, mediante conducta concluyente (art. 301 CGP).

Verificados los artículos 180, 226 y 243 del CPACA, se constata que la providencia que admite la demanda no es susceptible del recurso de apelación, por lo cual le es procedente el recurso de reposición, según lo previsto en el artículo 242 del CPACA.

Por otra parte, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada, se efectuó en virtud de las facultades otorgadas por el director seccional de la DIAN (f. 347), de manera que estaba habilitado para ejercer las acciones necesarias, en defensa de los...

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