Auto nº 05001-23-33-000-2012-00764-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537553

Auto nº 05001-23-33-000-2012-00764-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MEDIDA CAUTELAR - Recurso de apelación / MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Para efectos pensionales debe ser incluida en una doceava y no por el cien por ciento de lo percibido / MEDIDA CAUTELAR - Procedente

C omoquiera que la reliquidación pensional ordenada por el juez de tutela (Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales) a favor de la demandada fue con inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, esta Sala de Decisión advierte que existe violación del contenido normativo de los mencionados artículos y, en consecuencia, era procedente la suspensión de la Resolución UGM 48903 de 4 de junio de 2012, tal como la ordenó el Tribunal Administrativo de Antioquia. Al pretender la parte demandante el restablecimiento de un derecho, es preciso anotar que dado que en la reliquidación pensional de la demandada fue incluida la bonificación por servicios prestados en una proporción diferente a la que corresponde según las normas que la regulan, está probado de forma sumaria en el proceso que el sistema pensional financiaría una mesada que no se ajusta en debida forma a la ley. En lo que respecta a los argumentos de la apelación expuestos por el apoderado del tercero interesado con relación a la cosa juzgada constitucional y a la naturaleza del acto de ejecución de la resolución demandada, es preciso señalar que éstos son argumentos de defensa que habrán de ser valorados por el juez de primera instancia en la etapa procesal correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 05001-23-33-000-2012-00764-01(3290-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Demandado: GLORIA C.E.M.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR.

De c onformidad con lo dispuesto en los artículo s 236 , 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) , la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de ap elación presentado por el tercero interesado en las resultas del proceso contra el auto de 21 de mayo de 2015 por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución UGM 48903 de 4 de junio de 2012.

ANTECEDENTES

La d emanda .

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución UGM 48903 de 4 de junio de 2012, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor de la señora G.C.E.M. , con in clusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no en una doceava parte.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó se ordene a la señora G.C.E. MIRA reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado.

La s olicitud de medida cautelar .

Junto con la mencionada demanda, la UGPP presentó una solicitud de suspensión provisional del acto demandado , en la que manifestó que la Resolución UGM 48903 de 4 de junio de 2012 , proferida en cumplimiento de una orden de tutela emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales , desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado según el cual «para la liquidación de pensiones debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte» .

De igual manera señaló que d ejar incólume dicha decisión administrativa causa un perjuicio grave a la entidad por cuanto con recursos públicos se está financiando una reliquidación pensional que no se ajusta a ley.

EL AUTO IMPUGNADO

El 21 de mayo de 2015 , el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió « DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la Resolución No. UGM 048903 del 04 de junio de 2012, por medio de la cual “Se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales” a favor de la señora G.C.E.M. […] ». Dicha decisión se fundó en los siguientes argumentos:

« […] De acuerdo con la normatividad aplicable al caso concreto, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha venido estableciendo un precedente jurisprudencial sobre la manera de realizar el cómputo como factor salarial de la bonificación de servicios al momento de liquidarse la pensión de los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial a los cuales se les aplica el Decreto 546 de 1971 […]

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir una vez realizado un análisis de las normas que se endilgan han sido vulneradas cuando se profirieron los actos administrativos demandados y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que sobre el particular ha realizado diversos pronunciamientos, se vislumbra en principio una clara contradicción de los preceptos normativos y los actos administrativos demandados al ordenar la reliquidación de la pensión del demandado J. de Jesús Serna sobre el 100% de la bonificación por servicios devengada por el este, y no sobre la doceava parte.

En consecuencia, el despacho manifiesta que le asiste razón a la parte demandante, por lo tanto, se repone el auto del trece (13) de noviembre de 2014 y en su lugar se procede a decretar la medida cautelar solicitada ».

LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Frente a la decisión arriba reseñada , el apoderado del tercero interesado presentó y sustentó recurso de a pelación bajo las siguientes razones:

La decisión tomada por el a quo constituyó un prejuzgamiento a favor de la causa de la entidad demandante, pues no se cumplen a cabalidad los requisitos que la ley prevé para el decreto de este tipo de cautelas judiciales (numerales 3 y 4 del artículo 231 del CPACA), por lo que de forma consecuencial se causa un grave perjuicio a la señora G.C.E..M..

El Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció (i) que el acto administrativo enjuiciado es un acto de ejecución a través del cual se le da cumplimiento a una orden judicial de tutela, y en tal sentido, (ii) se trata de cosa juzgada constitucional .

CONSIDERACIONES

Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones:

Competencia.

C omoquiera que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ibídem) dictado por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la opor tunidad prevista en el numeral 2 del artículo 244 ibídem , esta Corporación es competente para conocer del mismo.

Problema jurídico .

En el p resente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no decretar la suspensión provisional de la Resolución UGM 48903 de 4 de junio de 2012, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor de la señora G.C.E. MIRA con in clusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no en una doceava parte .

L a suspensión provision al de los actos administrativos: requisitos.

E l artículo 238 de la Constitución Política d ispone que «l a jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».

Dichos requisitos, a los que se refiere la citada norma constitucional, están consagrados al tenor del artículo 231 del CPACA, según el cual:

«Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]»

Del texto transcrito, se extrae entonces que, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que s ea a partir de esa sustentación , en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud ( si es del caso ) , que el operador judicial realic e la valoración...

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