Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-01020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537605

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-01020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N SEGUNDA

SUBSECCIO N A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 01020 - 01 (4940 - 14)

Actor: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Demandado: N.R.M.C.

Referencia: A CCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984 .

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que den egó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El departamento del Atlántico, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de su propio acto administrativo.

Pretensiones

Se declare la nulidad de la Resolución 0079 del 16 de julio de 1991, por medio de la cual la Gerencia General de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, reconoció la pensión de jubilación en favor del señor N.R.M.C., equivalente al 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, a partir del 8 de mayo de 1991.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas en exceso en virtud del anterior acto.

Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El señor N.R.M.C., quien nació el 2 de abril de 1940, laboró para las liquidadas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el 22 de mayo de 1970 hasta el 7 de mayo de 1991, es decir, por 20 años, 9 meses y 16 días. El último cargo que desempeñó fue el de profesional I el cual correspondía a la categoría de servidor público.

Mediante Resolución 0079 del 16 de julio de 1991 el gerente general de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva vigente, a partir del 8 de mayo de 1991, en porcentaje del 100% del salario promedio mensual devengado este último año.

Para el momento del reconocimiento pensional las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla tenían la categoría de establecimiento público del orden municipal, tal y como se indica en el acto de constitución, esto es, el Acuerdo 024 de 1960.

Por medio de la Resolución 05 del 12 de marzo de 1973, expedida por la Junta Directiva de la entidad, se adicionaron lo estatutos, en el sentido de adoptar la clasificación del régimen del personal para señalar: «Todos los trabajadores que presten sus servicios a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, con excepción del Gerente, Subgerentes y Jefes de División tienen el carácter de trabajadores oficiales», decisión aprobada mediante Decreto 118 del 21 de marzo de 1973 de la Alcaldía Municipal de Barranquilla. Sin embargo, estos actos fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 1991.

Por Resolución 22 del 2 de junio de 1987, la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla clasificó a todo el personal como servidores públicos, reforma estatutaria que fue aprobada por el Decreto 472 de 1987 de la Alcaldía de Barranquilla y más adelante, en la Resolución 009 del 1 de noviembre de 1991, se introdujo una nueva modificación para identificar cuáles cargos serían desempeñados por trabajadores oficiales, aprobada por Decreto 649 de 1991.

A través de Acuerdo 026 del 21 de octubre de 1992, el Concejo de Barranquilla resolvió disolver y liquidar el establecimiento público, y más adelante se creó un Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas de Barranquilla en Liquidación, con la finalidad de pagar las pensiones ya causadas y reconocer aquellas que les correspondieran a los ex servidores de dicha entidad, obligación que más tarde asumió la Secretaría de Hacienda Distrital.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas el Preámbulo y los artículos 4, 6, 13, 48 y 150-19 literales e) y f) de la Constitución Política; 58 de la Ley 50 de 1990 que adicionó el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación, señaló que el reconocimiento pensional vulnera las normas en que debió fundarse toda vez que se sustentó en preceptos que no le eran aplicables, pues en su calidad de servidor público han debido atenderse, única y exclusivamente, las leyes que regulan la materia y no la convención colectiva, como si se tratara de un trabajador oficial.

Agregó que lo anterior, desconocer los derechos a la igualdad y a la seguridad social de los demás servidores públicos, además de los principios de eficiencia y sostenibilidad financiera, dado que ese pasivo pensional afecta el presupuesto del ente territorial y pone en riesgo su estabilidad y el pago oportuno de la prestaciones que si se ajustan a lo regulado por la ley.

Seguidamente, puso de presente las normas del Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 en relación con la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales, así como las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, los Convenios de la OIT y pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que excluyen el derecho de negociación colectiva para los primeros.

Finalmente, sostuvo que el señor N.R.M.C. debía pensionarse de conformidad con lo señalado por la Ley 33 de 1985, que exigía 20 años de servicio y 55 de edad para los varones para una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de labor, sin embargo, el ex servidor recibió una mesada equivalente al 100% del salario a los 51 años.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor N.R.M.C., a través de apoderado, contestó la demanda para sostener que no es cierto que tuviera la categoría de empleado público, en razón a que su vinculación se dio como trabajador oficial, dado que se suscribió contrato de trabajo, de conformidad con las normas vigentes para la época, esto es, la Resolución 005 de 1973, la convención colectiva de 1973 y el laudo arbitral de 1979, homologado por la Corte Suprema de Justicia. Además, nunca se posesionó ni presentó juramento para su desempeño y las actividades a las que se dedicaba la entidad eran de recolección de basura, tratamiento de aguas, pavimentación de calles, etc., que en la actualidad asumieron los particulares.

De la misma forma, expuso que según el Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 292, «Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo», de manera, que dado el carácter de industrial y comercial de la empresa en la que se desempeñó, se reafirma su calidad de trabajador oficial.

En esas condiciones, insistió en el derecho que tenía de ser beneficiario de las disposiciones contenidas en la convención colectiva vigente, en materia pensional.

También indicó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo cual se le deben respetar los beneficios emanados del régimen pensional anterior, tal y como lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, T-235 de 2002, T-631 de 2002 y T-169 de 2003, entre otras, a lo que se agrega que el artículo 136 del CCA proscribe la devolución de las mesadas recibidas de buena fe, el respeto por la confianza legítima que le generó el acto acusado y la consolidación de un derecho adquirido en cabeza del señor M.C., que debe ser salvaguardado al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, argumentó que si se llega a declarar nula la resolución por medio de la cual la entidad le reconoció la pensión de jubilación, la misma suerte debe correr el acto que le aceptó la renuncia dada su conexidad con aquella.

Finalmente, propuso los siguientes medios exceptivos:

Falta de legitimación activa: consideró que son las E.P.M. de Barranquilla, el ente que tiene la legitimación, por ser aquella en la que prestó sus servicios, pues el distrito de Barranquilla tan solo es un ente pagador.

Falta de jurisdicción: En su sentir, la competencia para conocer del presente asunto radica en la jurisdicción ordinaria, en razón a que estaba vinculado mediante contrato de trabajo.

Excepción de inconstitucionalidad: a su juicio la expresión «en cualquier tiempo» contenida en el artículo 136 numeral 2 del CCA, referida a la posibilidad de demandar los actos de reconocimiento de prestaciones, no se ajusta a la Constitución Política, pues tal y como lo señaló la sentencia C-835 de 2003 ello vulnera los artículos 28 y 89 de la Carta.

Prescripción y caducidad: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, sostuvo que se configura la caducidad de la acción y la extinción del derecho a reclamar, por el paso del tiempo.

Excepción de nulidad: Para el efecto, se sustenta en que es la consecuencia necesaria de haber adelantado el proceso en jurisdicción distinta a la que corresponde.

Violación del debido proceso: Esta excepción no se sustentó en razones adicionales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El señor N.R.M.C. (ff. 444 a 456) ratificó los puntos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente en lo relacionado con el derecho que tenía a beneficiarse de la convención colectiva del trabajo, por tener la calidad de trabajador oficial.

La parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR