Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01533-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537617

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01533-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01533-00 (AC)

Actor: J.E.C.M. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Vulneración del principio de congruencia. Derecho fundamental al debido proceso

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por J.E.C.M., M.A.H., A.M.C.A., M.C.A. y A.M.M. de Córdoba contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de cosa juzgada, la non reformatio in pejus y de congruencia, los cuales consideró vulnerados al fallar por fuera de lo alegado por las partes en el recurso de apelación presentado en el marco del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte accionante señaló que a través del medio de control de reparación directa presentó acción en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de que fueran condenadas patrimonialmente como responsables por los daños sufridos con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor J.E.C.M. (rad. Nº 05001233100020100048800).

Dicho trámite judicial fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de 16 de mayo de 2013, en la que declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta del señor J.E.C.M. entre el 22 de febrero de 2005 y el 23 de abril de 2006 y la condenó al pago de perjuicios inmateriales y materiales.

Mediante memorial radicado el 28 de mayo de 2013, el apoderado de los demandantes solicitó que se corrigiera la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia por haber incurrido en un error aritmético en la parte resolutiva, por cuanto para conceder al demandante la suma de $242'315.859,17 por concepto de lucro cesante, no se tuvo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa, en la que se afirmó que la suma a otorgar era de $604'539.816,25. Dicha solicitud fue resuelta favorablemente mediante auto de 8 de abril de 2014.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la indemnización de perjuicios morales otorgada es insuficiente, en comparación con el daño acaecido a los demandantes, por lo que solicitó que se incrementara la suma concedida por tal concepto. Así mismo, pidió que se aumentara la indemnización reconocida por la afectación de “sus condiciones de existencia” y por daño emergente.

La Fiscalía General de la Nación, por su parte, apeló la decisión solicitando que se redujeran los montos concedidos a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.

El trámite de segunda instancia fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2017, en la que se dispuso modificar la decisión de primera instancia en lo relacionado con el monto de los perjuicios reconocidos.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora promovió acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida 10 de noviembre de 2017, por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, bajo los siguientes argumentos:

Aseguró que se incurrió en vía de hecho al modificar el monto de la reparación otorgada en primera instancia al señor J.E.C.M. como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante de $604'539.816,25 a $283'456.750, pues dicha indemnización no fue objeto de debate en el recurso de apelación presentado tanto por la parte accionante como por la Fiscalía General de la Nación.

En relación con los perjuicios inmateriales indicó que la suma reconocida a los padres y la compañera permanente del señor J.E. como parte de la reparación de los perjuicios morales debió ser equivalente a 90 s.m.l.m.v. y no a 50 s.m.l.m.v., ya que, en su sentir, no es de recibo que la autoridad judicial demandada haya limitado dicha indemnización afirmando que este fue el tope de lo solicitado en el recurso de apelación, cuando lo cierto es que se pidió que se aumentara “la tasación del mismo como corresponde a un perjuicio de esta naturaleza tal y como viene reconociendo el Consejo de Estado”. En este sentido, sostuvo que la decisión demandada incurrió en defecto fáctico ya que entró “a considerar situaciones que no son verdaderas”, por lo que afirmó que la providencia carece de congruencia, al no responder a lo realmente pretendido por la parte demandante, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Por último, aseveró que la providencia demandada incurrió en desconocimiento de precedente judicial, al no observar toda la línea jurisprudencial vigente que tienen las subsecciones del Consejo de Estado frente a los perjuicios morales, en particular, “lo que tiene establecido en la sentencia de unificación radicada bajo el # 25.022 del 28 de agosto de 2013, M.D.E.G.B..

3. Pretensiones

El apoderado de los actores expresó en el escrito de tutela las siguientes:

“PRIMERA PETICIÓN: Que se declare que la sentencia de segunda instancia proferida por la sección tercera-subsección A, del honorable Consejo de Estado, de fecha 10 de noviembre de 2.017, parcialmente se expidió por vías de hecho causando perjuicios irremediables con violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues su decisión se apartó de la realidad procesal y no concedió a los demandantes, las indemnizaciones que por concepto de perjuicios morales y materiales en modalidad de lucro cesante futuro, les correspondía conforme a lo solicitado y probado en el proceso con desconocimiento de la motivación que tuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia y la misma sección ocupada de la segunda instancia, al tasar dichos perjuicios morales, anunciando que tendrían derecho a una indemnización más alta, y desconocer el lucro cesante futuro, con lo que ignoró además los precedentes judiciales referidos al caso, afectando el debido proceso al no atenerse a la ratio decidendi por ocuparse de aspectos que no fueron apelados por las partes reduciendo la condena por ese aspecto con grave perjuicio irremediable para los demandantes.

SEGUNDA PETICIÓN: Como consecuencia de la petición anterior, RESTABLECER EL DERECHO a los accionantes J.E.C.M., M.A.H., A.M.C.A., M.C.A. y A.M.M. DE CORDOBA, reconociéndoles que la Nación-Fiscalía General de la Nación, debe cancelarles a todos los demandantes por igual el equivalente a 99 SMMLV por perjuicios morales, tal y como lo anunció, pero no lo concedió (página 26 del fallo de segunda instancia) y acorde a lo que manifestamos en los hechos frente a ese punto. Igualmente que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto a la liquidación del lucro cesante futuro, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia, sí se pronunció sobre dicho perjuicio y lo liquidó acorde a lo pedido y probado y confirmado en la corrección de la sentencia, como anotamos oportunamente al respecto, y restablecer así, sus derechos a ser indemnizados en forma legal” .

4. Pruebas relevantes

En el expediente de tutela obran los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión.

Copia del auto de 8 de abril de 2014, por medio del cual se corrige la sentencia de primera instancia.

Copia de la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de noviembre de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

5. Trámite procesal

Mediante auto de 14 de mayo de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, así como a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y al señor S.C.C., como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso Nº 005001233100020100048800.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 46516 a 46520 LVV.-4575 y LVV.-4576 del 25 de mayo de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado

En memorial allegado el 29 de mayo de 2018, la consejera ponente M.N.V.R. rindió informe en el que manifestó que la sentencia objeto de reproche constitucional confirmó la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor J.E.C.M. que tuvo lugar entre el 22 de febrero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2006, por lo que procedió a analizar la indemnización otorgada por el a quo.

Frente a las inconformidades expuestas en el escrito de tutela por la parte accionante, por el supuesto desconocimiento de precedente y por la vulneración del principio de la non reformatio in pejus, al modificar el monto de la indemnización...

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