Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537645

Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 50001-23-33-000-2013-00229-01 ( 2525-15 )

Actor: J.R.S.V.

Demandado : U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho -

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018 - El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición - Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de //Pensiones.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por J.R.S.V. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor J.R.S.V., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“(…) 1º.- Que se declare que es parcialmente nulo el ARTÍCULO PRIMERO de la resolución No. PAP 019305 del 13 de octubre de 2010 proferida por el Liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN”, con la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia por vejez a J.R.S.V. ya identificado, en cuantía de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 50/100 M/CTE. ($1.722.465.50), efectiva a partir del 01 de febrero de 2009 y condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la ley, toda vez que, si bien es cierto, la prestación económica se reconoció y ordenó su pago en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, también lo es, que de esta norma solo se tuvo en cuenta lo relacionado con la edad y el tiempo de servicios; y lo referente al monto de la pensión se le dio aplicación al inciso 3º de la ley 100 de 1993, artículo 1º del decreto 1158 de 1994, reglamentario de la misma ley 100 de 1993, a la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, que no aplica para el caso de mi cliente, liquidándola con el 75% pero del salario promedio de la ASIGNACIÓN BÁSICA devengada en los últimos (1.999 - 2.009), con lo cual se violan las normas anteriores y se desconoce además lo ordenado en la Sentencia Unificadora Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Consejero Ponente: V....Í.H.A.A., Actor: L.M.V., Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

2º.- Que se declare que es nula la resolución No. RDP 011435 del 08 de marzo de 2013, proferida por la Sub Directora de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - “UGPP” con la cual NIEGA la reliquidación de la pensión de J.R.S.V..

3º.- Que se declare que es nula la resolución No. RDP 020827 del 07 de mayo de 2013, proferida por el Director de Pensiones de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - “UGPP”, con la cual desata el recurso de apelación interpuesto y confirma en todas y cada una de sus partes la resolución anterior.

4º.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a las demandadas a reliquidar la pensión de jubilación de J.R.S.V. y ordenar su pago con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro del servicio, (periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2010 y el 31 de Mayo de 2011, mes ultimo este en que recibió el último pago por concepto de prestaciones sociales), en cuantía de $3.636.556,20, o del valor superior que resulte después de liquidarla, y que corresponde a los siguientes factores: SUELDO BÁSICO AÑO $28.896.420.00, SUELDO VACACIONES $2.942.109.00, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $805.896.00, PRIMA DE VACACIONES $4.123.101.00, PRIMA DE SERVICIOS $1.998.438.00, INCAPACIDAD NO PROFESIONAL $9.755.195.00, PRIMA COORDINACIÓN $583.315.00, BONIFICACIÓN DE RECREACIÓN $235.699.00 Y BONIFICACIÓN DE JUNIO $4.476.726.00, con efectividad a partir del 14 de marzo de 2011 día siguiente en que demostró retiro del servicio, para lo cual se dará aplicación integral del régimen de transición que remite a aplicar en su integridad la Ley 33 y 62 de 1985 y en especial de la Sentencia Unificadora Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Consejero Ponente: V....Í.H.A.A., Actor: L.M.V. (vigente para la época de su retiro y conforme a la siguiente liquidación:

(…) 5º.- Que se condene a las demandadas a:

Que en aplicación del principio de favorabilidad y sobre la cuantía antes indicada se practiquen los ajustes anuales a partir del 11 de diciembre de 2004 (fecha en que adquirió el estatus para acceder a la pensión de jubilación de 20 años de servicio con 55 de edad) y/o del 01 de febrero de 2009 (fecha en que se le reconoció la misma mediante la resolución PAP 019305 del 13 de octubre de 2010, pero en aplicación de la ley 100/93), conforme lo ordenado en el artículo 187 párrafo cuarto de la ley 1437 de 2011(C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en prevalencia del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 53 de la Carta Magna .

Que una vez ejecutados los ajustes anuales anteriores se condene a las demandadas a pagar a favor de mi mandante las diferencias que resulten entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por pensión de jubilación a partir del 14 de marzo de 2.011 día siguiente en que demostró retiro del servicio de profesional especializado código 2008 grado 13 del área operativa número 3 de Villavicencio, para lo cual se le dará aplicación a la siguiente formula:

(…)

6º.- Que en caso de mora en el pago de las mesadas y como quiera que la pensión fue mal reconocida, se condene a las demandadas a que a las nuevas sumas que resulten en la nueva liquidación se les aplique la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago conforme lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adicional a lo anterior, solicitó se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de conformidad con los artículos 188 ídem y el Código General del Proceso.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL), mediante la Resolución PAP 019305 de 13 de octubre de 2010 reconoció una pensión de vejez al señor J.R.S.V., efectiva a partir del 1 de febrero de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.

2. De acuerdo con la parte motiva del acto de reconocimiento pensional: i) la liquidación “se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93; y ii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyó como factor salarial “la asignación básica”.

3. El actor presentó el 8 de octubre de 2012 solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida para que se le ajuste la mesada pensional con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales. La solicitud fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 011435 de 8 de marzo de 2013.

4. Inconforme con la respuesta de la entidad demandada el actor presentó recurso de apelación el 20 de marzo de 2013, el cual fue resuelto por la entidad a través de Resolución RDP 020827 de 7 de mayo de 2013 que confirmó en su integridad el acto recurrido.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos 1,2, 4, 6 13, 23, 29, 48, 53 y 2009.

Ley 6 de 1945; Decreto 3135 de 1968: artículo 27; Decreto 1848 de 1969: artículo 73; Decreto 1045 de 1978: artículo 45; Decreto 1047 de 1978: artículo 1; Ley 33 de 1985: artículo 1; Ley 62 de 1985; Decreto 1160 de 1989: artículo 10; Ley 100 de 1993: artículos: 14, 36, 141, 150 y 288; Decreto 2527 de 2000: artículos 1,3 y 4.

Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó el demandante durante el último año de servicios y no solo sobre los que efectuó los respectivos aportes al sistema. Indica que la interpretación que garantiza los derechos laborales, es aquella según la cual los factores previstos en la Ley 62 de 1985 no están enlistados en forma taxativa, sino simplemente, son enunciativos,p de tal manera que los factores que componen la base de liquidación pensional son todos aquellos devengados por el servidor.

Contestación de la demanda

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual...

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