Auto nº 11001-03-25-000-2013-00416-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537681

Auto nº 11001-03-25-000-2013-00416-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2013-0 0 416 -00 ( 0 875 -13 )

Actor: G.M..I.C.

D emandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora G.M.C. contra la Universidad del Valle.

ANTECEDENTES

La solicitud

Pretensiones

La señora G.M.C., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó que se ordene a la entidad reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados acordes con la categoría de profesora titular, suma que deberá ser indexada (fl.39).

Supuestos fácticos

De los hechos expuestos por la señora G.M.C., se destacan los siguientes:

Por medio de la Resolución de rectoría 875 del 15 de mayo de 1998, la Universidad del Valle le reconoció pensión de jubilación por la suma equivalente a $2.725.401.

Mediante Resolución de rectoría 1686 del 13 de noviembre de 1998, se reliquidó la pensión de jubilación reconocida, fijándola en la suma de $2.741.869.

El Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de octubre de 2007, declaró la nulidad de las resoluciones 875 y 1868 de 1998.

Por medio de la Resolución 1314 del 3 de abril de 2009, la Universidad del Valle reajustó y reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora M.C., en un monto de $3.988.890 para la vigencia de 2009, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 2989 del 3 de diciembre de 2009, al ser resuelto el recurso de reposición interpuesto por la peticionaria.

El 26 de octubre de 2012 (fl. 53 a 60) la señora G.M.C. radicó ante la Universidad del Valle, solicitud de reliquidación pensional y de extensión de jurisprudencia, peticiones que fueron negadas por la entidad mediante la Resolución 211 del 16 de enero de 2013. (fl. 61 a 67)

Traslado

Por medio de auto del 28 de agosto de 2014, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a Universidad del Valle, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

Universidad del valle

El auto del 28 de agosto de 2014, le fue notificado a la Universidad del Valle (fl. 76 y 79); no obstante, guardó silencio.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 89 a 97 )

Mediante memorial allegado 3 de febrero de 2015, la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se opuso a la solicitud presentada por la señora G.M.C., toda vez que la petición no se encuentra ajustada a lo previsto en los numerales 2 y 3 del inciso 5 del artículo 102 del cpaca, razón por la que concluyó que a la peticionaria no se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica del demandante en la sentencia invocada.

La entidad señaló que la sentencia del 4 de agosto cuyos efectos se solicitó fueran extendidos, no responde a la tipología de sentencias de unificación jurisprudencial a la que se refieren los artículos 270 y 271 del cpaca, para ser catalogada como sentencia de unificación.

Finalmente, precisó que al no haberse solicitado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el concepto previo al que se refiere el artículo 614 del Código General del Proceso, se configuró un vicio en el procedimiento.

1.2.3. El Ministerio Público

El auto del 27 de marzo de 2014, le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación (folio 77 y 79); sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación en el sector público.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. (N....

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