Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00712-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537693

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00712-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00712 - 01 ( 0715-15 )

Actor: B.J.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACI O N, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora B.J.G..

ANTECEDENTES

La señora B.J.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del M. y al departamento del Tolima.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso en folios 82 a 85 y CD folio 79, el a quo respecto de las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación, FNPSM y el departamento del Tolima, señaló lo siguiente:

« […] Propuestas por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de prestaciones sociales del M.:

Falta de legitimación en la causa por pasiva

[…] El trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del M. se encuentra reglamentado por el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del M., norma que a su vez modifica los Acuerdos del 11 de enero de 1995 y 26 de junio de 1996.

Al respecto debe decirse que el Fondo Nacional de Prestaciones del M. fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, quien asume el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Por su parte, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 ordena que las prestaciones sociales de los docentes al servicio del Estado deben ser reconocidas por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el educador, y que el acto administrativo de reconocimiento de las mismas debe constar en una resolución que lleve, además, la firma del coordinador de prestaciones sociales del mismo Ministerio, en la respectiva regional.

Adicional a lo anterior, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 179 de la mencionada ley, a los Fondos Educativos Regionales, adscritos a las secretarías de educación de las entidades territoriales respectivas - Ley 60 de 1993 - , les corresponde atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente, para que sean pagadas con cargo a los recursos del fondo.

Por su parte, el Decreto 1775 de 1990, reglamentario de la Ley 91 de 1989, creó los comités regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del M., y en su artículo 5º estableció que las solicitudes deben radicarse en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, y en el artículo 7º dispuso que la fiduciaria debe otorgar un visto a la liquidación, antes de que se emita el acto en cuestión.

Así las cosas, es evidente que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como las cesantías parciales y definitivas se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y el Departamento del Tolima, sin que sea procedente la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Prescripción

Teniendo en cuenta que el pago de la cesantía parcial a favor de la accionante se generó el 19 de septiembre de 2011 y la reclamación para el pago de la sanción por mora se presentó el 29 de abril de 2013, sin que transcurrieran más de tres años, se concluye que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que no se tendrá como probada.

Inexistencia de la vulneración de principios legales y buena fe

El estudio las referidas excepciones se trasladarán al fondo del asunto, por ser de mérito.

Propuestas por el Departamento del Tolima:

Falta de integración del litisconsorcio necesario

[…] [L]e corresponde al Ministerio de Educación Nacional, atreves (sic) de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales del M. en cada regional, liquidar las cesantías ya sean parciales o definitivas y emitir la resolución que reconoce o niegue la prestación y a través de la entidad fiduciaria (Previsora S.A) realizar el correspondiente pago.

De esta manera se debe indicar, que si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. trabaja mancomunadamente con la Previsora S.A para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, al primero le asiste el deber legal de estudiar el reconocimiento de estos derechos mientras que a la fiduprevisora simplemente le corresponde ejecutar el pago.

Se hace evidente que una cuestión es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y otra muy diferente es el desembolso de los dineros por concepto de aquellos.

Por tal motivo se hace necesario hacer una clara distinción, dado que la fiduprevisora s.a. , solo ejecuta el desembolso de los dineros, ya que su función se encuentra relacionada exclusivamente a ser la administradora de los recursos dados en fiducia, verificando la disponibilidad presupuestal para efectuar el pago.

En este sentido, el titular de la obligación o responsable en el reconocimiento o no reconocimiento de las prestaciones sociales es la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del M., ya que es esta entidad la que resuelve si le asiste el derecho o no al docente, recayendo cualquier responsabilidad por incumplimiento o reproche por la negativa en el reconocimiento de un derecho y pago de una prestación, en cabeza de la entidad territorial y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y no en cabeza de la Fiduprevisora S.A., razón por la cual se declara no probada la excepción previa de falta de conformación del Litis consorte necesario.

Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, buena fe, y genérica

El estudio las referidas excepciones se trasladarán al fondo del asunto, por ser de mérito» (Ortografía y resaltados del texto original)

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes de la demanda y el problema jurídico, así:

Pretensiones

« […] “La parte accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio EE7784 del 7 de mayo de 2013, expedido por el Secretario de Educación Departamental, quien en representación de la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M. Regional Tolima, resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

Igualmente solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la nación - ministerio de educación nacional - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, reconocer y pagar la suma de ($35.496.430) por concepto de sanción moratoria generada a partir del 21 de junio de 2010 hasta el 02 de octubre de 2011.

Solicita igualmente se ordene pagar las sumas debidamente indexadas, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192, 193 y 195 del c.p.c.a, y se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales” […]»

Hechos sobre los que no hay discusión

« […] hecho 1 : Mediante solicitud radicada bajo el No. 2010-CES-35833 de 11 de marzo de 2010, la señora blanca jova garay solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial. Este hecho se encuentra probado en la Resolución No. 01809 del 23 de Marzo de 2010 que resolvió tal solicitud […]

hecho 2: A través de Resolución No. 01809 del 23 de Marzo de 2011, vista a folios 5 al 6, la Secretaría de Educación Departamental - Fondo...

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