Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03254-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537713

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03254-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03254-00 (AC)

Actor: MARTHA YOLANDA PEÑA GARZÓN

Demanda do: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

ACCIÓN DE TUT ELA - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora M.Y.P.G., por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora M.Y.P.G., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, seguridad jurídica y principio de favorabilidad, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 4, al proferir, respectivamente, las sentencias de 9 de diciembre de 2016 y 14 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

En el escrito de tutela, la apoderada de la parte actora solicita:

“(…) PRIMERA: Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial:

Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN Nº 4, calendada el Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por mi mandante M.Y.P.G. en contra de COLPENSIONES y Radicado bajo el Nº 15759-33-33-001-2016-00015-01.

Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO - DEFECTOS SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL del ORGANO de CIERRE de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, concretado en:

SENTENCIA de UNIFICACIÓN calendada Cuatro (4) de Agosto de Dos mil Diez (2010), proferida por la SALA PLENA de la SECCIÓN SEGUNDA del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Con ponencia del C.V.H.A.A., dentro del Proceso Nº 25000-23-25-000-2006-7509-01(0112-09), que de forma pacífica y reiterada ha sido aplicada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa de todo el País por alrededor de ochos (8) años.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de Estado, SIRVASE ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN Nº 4, que profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el Nº 15759-33-33-001-2016-00015-01 en el que actuaba como D.. Señora M.Y.P.G. y como Ddo. COLPENSIONES, y consecuentemente REVOQUE el Fallo del a-quo fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) por medio del cual se Negaron las pretensiones de la Demanda, y en su lugar, y se ordene la Reliquidación de la Pensión mensual de Vejez de mi poderdante a partir del V. (27) de Noviembre de Dos mil Once (2011), por P.T., aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75% del promedio de TODOS los factores salariales devengados en el último año de servicio: asignación básica, incremento sueldo por antigüedad, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, así como el descuento por aportes de los últimos cinco (5) años de vida laboral en el porcentaje que corresponde al trabajador (…)”.

Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que la señora M.Y.P.G. prestó sus servicios en calidad de empleada pública en diferentes entidades territoriales, desde el 25 de junio de 1967 hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la que se retiró del servicio cuando trabajaba como Técnico Operativo del Municipio de Sogamoso.

Señaló que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 00245 de 29 de julio de 2005, le reconoció a la señora P.G. una pensión de jubilación, en cuantía de $626.594, efectiva a partir del retiro del servicio, la cual fue reliquidara a través de la Resolución Nº GNR 119609 de 4 de abril de 2014 por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Sostuvo que la accionante presentó petición, el 27 de noviembre de 2014 a Colpensiones, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (asignación básica, incremento por antigüedad, susidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad), pero la entidad mediante Resolución Nº GNR 253778 de 21 de agosto de 2018 resolvió de forma negativa su requerimiento, por lo que el 4 de septiembre de 2015 propuso recurso de apelación contra dicha decisión, siendo confirmada, a través de Resolución Nº VPB 68169 de 28 de octubre de 2018.

Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, que por sentencia dictada en audiencia inicial de 9 de diciembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, tomando como fundamento el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-395 de 2017.

Adujo que instauró recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 4, que mediante fallo de 14 de agosto de 2018, confirmó en su integridad la providencia de primera instancia.

Manifestó que las sentencias del Juzgado y el Tribunal desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, según la cual las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Aseveró que las providencias acusadas no tuvieron en cuenta que la pensión de la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, máxime cuando resulta evidente que adquirió el estatus pensional con anterioridad a la expedición de la sentencia C - 258 de 2013.

Añadió que las accionadas modificaron su posición jurídica de manera abrupta, desconociendo que el Consejo de Estado es un órgano de cierre y su jurisprudencia es de obligatoria observancia por las autoridades de la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime cuando la misma estaba vigente para el momento en que la actora adquirió el estatus pensional, por lo que en virtud del principio de favorabilidad, no era posible aplicarle de manera retroactiva los criterios jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional sobre la materia.

Trámite procesal

Mediante auto de 17 de septiembre de 2018 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Intervenciones

4.1 El Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela invocado, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que la providencia acusada realizó un estudio detallado de los hechos, las pruebas, la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable, y con base en ello explicó de manera suficiente los motivos por los cuales confirmó la decisión de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión de la actora.

Explicó que la sentencia cuestionada de manera transparente y razonada realizó un análisis de las distintas providencias dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el IBL, y concluyó que en el caso de la accionante se debía acoger el criterio establecido por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de señalar que dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se incluye el ingreso base de liquidación, el cual se rige lo por lo establecido en la Ley 100 y sus decretos reglamentarios.

Adujo que la decisión acusada no incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la misma efectuó una interpretación justificada de los fundamentos normativos y jurisprudenciales que permitieron apartarse del precedente del Consejo de Estado, sin llegar a desconocer los derechos fundamentales de las partes.

Aseveró que si bien la providencia no resulta favorable a los intereses de la actora, ello no puede llevar a deslegitimarla, pues se trata de la expresión de un órgano competente para resolver el conflicto jurídico planteado.

Expresó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico sobre el cual ya se pronunciaron las autoridades naturales, pues ello implicaría desconocer principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Agregó que en el presente asunto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela de manera excepcional.

4.2 El Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, mediante oficio de 25 de septiembre de 2018 remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2016-00015, sin pronunciarse sobre los...

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