Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537809

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-0 0452-01 (21615)

Actor: A.P.C.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que decidió (f. 187):

PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución Sanción No. 042412010000157 de fecha 2010/04/21 proferida por la DIAN a través de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, Dependencia Gestión de Liquidación, y de la Resolución del recurso de reconsideración Nº. 900068 de fecha 2007/05/11, proferida por la DIAN a través de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga- Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a través de la dependencia respectiva proceder a la desanotación de la sanción impuesta por la resolución sanción Nº 042412010000157 de fecha 2010/04/21 y confirmada por la Resolución No. 900068 de fecha 2007/05/11 consistente en una multa equivalente a doscientos noventa y seis millones seiscientos cuarenta mil pesos ($296.640.000), conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a través de la dependencia respectiva, reintegrar a favor del señor A.P.C. las sumas que éste último haya cancelado como consecuencia de la sanción impuesta a través de la resolución sanción Nº. 042412010000157 de fecha 2010/04/21 y confirmada por la Resolución Nº. 900068 de fecha 2007/05/11, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante el Pliego de Cargos nro. 042382009000368, del 29 de septiembre de 2009, la DIAN propuso sancionar a la demandante con $356.445.000 por no presentar la información en medios magnéticos del año 2006 (f. 80).

La sanción fue impuesta en la Resolución 042412010000157, del 21 de abril de 2010 (f. 104), decisión que la actora recurrió en reconsideración (ff. 114 a 119).

Por Resolución 900.068, del 18 de mayo de 2011, la demandada resolvió el recurso interpuesto, en el sentido de confirmar la sanción en cuestión (ff. 142 a 148).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló a través de apoderado judicial las siguientes pretensiones (ff. 4 a 6):

PRIMERA: declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Sanción Nº 042412010000157 de fecha 2010/04/21 proferida por la DIAN a través de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, Dependencia Gestión de Liquidación y de la Resolución del Recurso de Reconsideración Nº 900.068 de fecha 2011/05/11, proferida por la DIAN a través de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga - Subdirección de Gestión de Recursos JURÍDICOS.

SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior restablecer el derecho del señor A.P.C., declarando improcedente la sanción propuesta por la DIAN.

(…)

A los anteriores efectos, invocó como violado el artículo 638 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de la violación planteado se resume así:

Indicó que atendiendo al plazo de dos años señalado en la norma, había «prescrito» la potestad sancionadora de la Administración para castigar el no envío de información en medios magnéticos del año gravable 2006.

En ese sentido, explicó que el término, al que denominó de «prescripción», debe contarse desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2006, por cuanto la información que se debía suministrar estaba asociada con esa vigencia fiscal conforme lo señaló la Resolución 12807 de 2006, expedida por la DIAN. Esta norma estableció los obligados a suministrar información en medios magnéticos por ese año gravable, a partir de lo cual concluyó que la fecha máxima para notificar el pliego de cargos venció el 10 de agosto de 2009, lo que le llévó a entender que fue inoportuno el pliego de cargos notificado el 9 de octubre del mismo año.

Para el efecto, citó apartes de la Sentencia del 17 de julio de 2008 (expediente 16030, CP: H.J.R.D..

Contestación de la demanda

La apoderada de la DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos (ff. 116 a 133):

Señaló que de acuerdo con la Resolución 12807 de 2006 la demandante debía presentar el 19 de abril de 2007 la información en medios magnéticos del año gravable 2006, deber que nunca cumplió; y destacó que la demandante no discute la sujeción al deber formal, sino que tan solo alega la «prescripción» de la potestad sancionadora.

Explicó que el término de dos años con el que cuenta la Administración para notificar el pliego de cargos tiene como dies a quo la fecha en que se presenta la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año en que se cometió la infracción.

Puntualizó que, para el caso, la conducta infractora tuvo lugar el 19 de abril de 2007, día en que la demandante tendría que haber cumplido con el deber formal omitido, de manera que los dos años con que contaba la Administración para ejercer la potestad sancionatoria iniciaban a correr desde la fecha en que el infractor hubiera presentado la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2007. Por tanto, al ser presentada la declaración el 23 de junio de 2008, la potestad sancionatoria vencía el 23 de junio de 2010.

Así las cosas, concluyó que no operó la caducidad a la que se refiere el artículo 638 del ET porque el pliego de cargos fue proferido el 20 de septiembre de 2009 y la resolución sancionadora el 8 de mayo de 2013. Para sustentar la conclusión, citó apartes de las sentencias de esta Sección del 26 de noviembre de 2009 (exp. 17435), del 11 de agosto de 2002 (exp. 10156) y del 17 de agosto de 2006 (exp. 14790, CP: D.M..

Finalmente, recalcó que la omisión en la entrega de la información ocasionó un daño a la Administración, pues obstaculizó la función fiscalizadora al impedir que se hicieran cruces de información con terceros. Justificó por esa razón la imposición de una multa equivalente al 5% de la información omitida.

Sentencia apelada

Mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 181 a 187), para lo cual:

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