Auto nº 25000-23-37-000-2015-01351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537833

Auto nº 25000-23-37-000-2015-01351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01351-01(22296)

Actor: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS absorbente de FLORES DE EXPORTACIÓN SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Procede la Sala a decidir el recurso apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 7 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

La sociedad Am éricaFlor Fusionada SAS, absorbente de Flores de Exportación SAS , por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó como pretensiones :

2.1. Principales.

Que por los motivos de ilegalidad que se expondrán en la sección séptima de esta demanda, se anulen los siguientes actos administrativos:

2.1.1. Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014, por medio de la cual se decide la petición de silencio administrativo positivo, por la indebida notificación de la Resolución 900.506 del 4 de diciembre de 2013, que resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000441 del 7 de noviembre de 2012.

2.1.2. La Resolución 900.506 del 4 de diciembre de 2013, que resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000441 del 7 de noviembre de 2012.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia del silencio administrativo positivo en el proceso de la referencia y por lo tanto:

2.1.3. Se reconozca que la Resolución No. 322412012000441 del 7 de noviembre de 2012 fue revocada al haber operado el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario.

2.1.4. Que como consecuencia de lo anterior, que la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA- correspondiente al 3 bimestre del año gravable 2010 presentada por FLORES DE EXPORTACIÓN se encuentra en firme.

2.1.5. Se archive todo proceso abierto con fundamento en la Resolución No. 322412012000441 del 7 de noviembre de 2012 y/o Resolución 900.506 del 4 de diciembre de 2013.

2.2. Subsidiarias

Como pretensiones subsidiarias SE SOLICITA SE DECLARE:

2.2.1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000441 del 7 de noviembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en donde se resolvió el recurso de reconsideración; mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto sobre las ventas correspondientes al periodo 3 del año 2010, y se impuso sanción por inexactitud, por haberse expedido con clara violación de las normas legales en que debió fundamentarse, tal y como se explicará en la sección séptima de esta demanda.

2.2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad FLORES DE EXPORTACIÓN, declarando que no está obligada a pagar el mayor valor del impuesto determinado por la Administración Tributaria concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre en mención, presentada por FLORES DE EXPORTACIÓN se encuentra en firme.

2.2.3. Sólo en caso de no prosperar las pretensiones establecidas en los numerales 2.2.1 y 2.2.2, solicito se revoque la sanción por inexactitud, dado que la modificación efectuada por la DIAN en la declaración del impuesto sobre las ventas en mención, obedece a una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.”

La demanda se presentó el 2 de julio de 2015 ante la Sección Cuarta d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia del 7 de octubre de 2015 , la rechazó por caducidad del medio de control .

La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación , cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación .

AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la demanda presentada por la sociedad AMÉRICAFLOR FUSIONADA S.A.S., absorbente de FLORES DE EXPORTACIÓN S.A.S., bajo los argumentos que se sintetizan a continuación:

En este caso se demandan los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 322412012000441 de 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual se profirió Liquidación oficial de revisión por el impuesto a las ventas del 3º bimestre del año gravable 2010, (ii) Resolución 900.506 de 4 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, y (iii) Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014, que negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo. Por lo tanto, la contabilización del término de caducidad del medio de control se debe efectuar a partir del día siguiente de la notificación del último acto administrativo.

Si bien es cierto que el artículo 164 del CPACA dispone en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, que se podrá interponer en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo, en este caso no se demanda un acto ficto sino el acto que negó la configuración del mismo, por lo que debe demandarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo.

Así pues, la Resolución 900.006 de 22 de octubre de 2014, quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2014, por lo que el término de caducidad venció el 11 de marzo de 2015, y comoquiera que la demanda fue presentada el 2 de julio de 2015, es evidente que operó el fenómeno de la caducidad.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión del Tribunal y se ordene la admisión de la demanda . Como fundamentos del recurso expuso los siguientes :

El Tribunal incurre en un error al rechazar la demanda, pues el medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho podía radicarse en cualquier tiempo conforme lo previsto en el numeral 1 literal d) del artículo 164 del CPACA , pues la Resolución 900.006 de 22 de octubre de 2014, es un acto producto del silencio administrativo .

En efecto, la actora solicitó a la Administración tributaria el reconocimiento de la indebida notificación de la resolución por la que se resolvió el recurso de reconsideración y la declaratoria de la existencia del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, la presente demanda no puede ser rechazada por el fenómeno de la caducidad, cuando producto de la existencia del silencio administrativo positivo es que se está solicitando la nulidad de los actos que se están demandando.

En ese sentido, c uando se resuelva de fondo el asunto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberá pronunciarse sobre la indebida notificación de la Resolución 900.506 de 4 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, y , por consiguiente , sobre la ocurren cia del silencio administrativo .

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , el acto que decide el recurso de reconsideración debe notificarse personalmente y solo en caso de que esta forma de notificación no pueda efectuarse, se notificará por edicto. Sin embargo, en este caso nunca le fue entregada a la actora la citación para que fuera a notificarse personalmente de la decisión de la Administración, por lo que resulta evidente la violación al debido proceso y la configuración del silencio administrativo positivo.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 7 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda presentada por la sociedad AméricaFlor Fusionada SAS, absorbente de Flores de Exportación SAS.

Cuestión Preliminar

La Consejera de Estado doctora S.J.C.B. en providencia de 21 de noviembre de 2016, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.

Mediante auto de 18 de mayo de 2017, la Sala declaró fundado el impedimento de la Consejera de Estado doctora S.J.C.B. y la separó del conocimiento del proceso, pues la providencia recurrida fue suscrita por la actual Consejera de Estado cuando ejerció el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Acto que niega la ocurrencia del silencio administrativo positivo en materia tributaria

La discusión planteada se concreta en determinar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podía presentarse en cualquier tiempo o dentro del término de los 4 meses siguientes a la notificación del último acto administrativo expedido por la Administración Tributaria. En consecuencia, si se configura el fenómeno de caducidad del medio del control.

Como se indicó al principio de esta providencia, se demandaron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los siguientes actos administrativos,...

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